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Art. 7°. La presente ley se tendrá como adicional á la del régimen político.

Dada en Quito, Capital de la República, á seis de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, quinto de la Libertad.El Presidente del Senado, José Modesto Larrea.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Urvina.-El Secretario del Senado, Mariano Miño.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 10 de Noviembre de 1849, 5o. de la Libertad.—Ejecútese.-MANUEL DE ASCÁSUBI.—El Ministro del Interior, Pablo Vázcones.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

CONSIDERANDO:

Que felizmente se haya asegurada la tranquilidad de la República, debiendo por lo mismo restituirse á la patria sus hijos para gozar de los beneficios de la paz, y de un Gobierno paternal y filantrópico;

DECRETAN:

Art. 1o. Todo ecuatoriano de nacimiento que estuviere fuera de su domicilio por motivos políticos; ya sea que se halle expatriado con causa seguida ó sin ella, ó confinado á algún punto, ó condenado á sufrir alguna pena, ó sujeto á causa criminal de oficio, por disgustos ó incidentes que hubiesen tenido

lugar con las autoridades de la Administración pasada, podrá regresar libremente sin necesidad de obtener salvo-conducto.

Art. 2o. Los ecuatorianos por naturalización solo podrán volver á sus domicilios, luego que obtengan salvo-conducto del Poder Ejecutivo á cuyo juicio se deja el ejercicio de esta facultad.

Art. 3o. La gracia concedida en los artículos anteriores, no comprende al ex-General Juan José Flores.

Art. 4°. Quedan reformados en los términos de la presente ley, el artículo 2o. del decreto de 16 de Diciembre de 1845, y el artículo 2o. del de 9 de Octubre de 1848. (1)

Dado en Quito, Capital de la República, á primero de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, quinto de la Libertad.-El Presidente del Senado, José Modesto Larrea.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Urvina.-El Secretario del Senado, Mariano Miño.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 23 de Noviembre de 1849, 5o. de la Libertad.-Hallándose sancionada esta ley, según el art. 51 de la Constitución, publíquese en la forma acostumbrada para su ejecución y cumplimiento. -MANUEL DE ASCÁSUBI. El Ministro del Interior, Benigno Malo.

(1) Páginas 382 Tomo III, y 4 de este tomo.

1850-51. (1)

EL

SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

Vista la representación de León Iturburo comerciante de Guayaquil, solicitando privilegio exclusivo para establecer máquinas con el objeto de extraer los metales preciosos que arrastran los ríos Napo y Pastaza, ó por otro nombre Canelos; y considerando útiles á la República las bases que al efecto presenta el peticionario.

DECRETAN:

Art. 1°. Concédese á Leon Iturburo por el espacio de doce años el derecho exclusivo de extraer, por medio de máquinas de bucear, los metales preciosos que arrastren en su curso los ríos Napo y Pastaza, ó Canelos; entendiéndose que este derecho exclusivo en nada perjudica á los que quieran sacar dichos metales por otros medios, ó por los métodos que hasta el día se han acostumbrado.

Art. 2°. Si al fin de tres años contados desde la fecha de esta concesión la extracción no estuviese establecida en alguno de los ríos indicados ó siempre que el oro que se extraiga no se acuñe en la casa de moneda, se considerará como caducado el derecho exclusivo que en el artículo anterior se concede, quedando además sujeto el empresario al pago de una multa de mil pesos.

Art. 3o. El Poder Ejecutivo celebrará el contrato con arreglo á las bases aprobadas en este decreto y á las enunciadas en la solicitud del empresario; excluyendo los seis ríos que han designado los ciudadanos Vargas y Estrada; con prevención

(1) Véase la nota puesta en la página 242 del tomo 2o.

además de que el empresario no pueda disponer del trabajo de los indígenas ni de sus especies sin una justa indemnización.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez y siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, quinto de la Libertad.-El Presidente del Senado, José Modesto Larrea.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Urvina El Secretario del Senado, Mariano Miño.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 5 de Enero de 1850, 6o. de la Libertad. Ejecútese.-MANUEL DE ASCÁSUBI.-El Ministro del Interior, Benigno Malo.

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LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

CONSIDERANDO:

1o. Que por los movimientos y operaciones militares que se notan en algunos pueblos de la República, hay motivo suficiente para creer que existe en algunos hombres el proyecto de desobedecer las deliberaciones de esta Convención y de conspirar con tra ella y contra la autoridad Suprema nombrada por ella misma:

2o. Que por las actas de los pronunciamientos de los pueblos, á que debe su existencia esta Convención, solo se declaran vigentes la Constitución y las leyes en aquello que no contraríen el objeto de sus pronunciamientos; y

3°. Que habiendo todos los pueblos de la República pedido la convocatoria y reunión de esta Convención Nacional, para la reorganización política del país; y habiendo tenido efecto

dicha reunión, es preciso que la misma Convención dicte todas las medidas necesarias para corresponder á la confianza que en ella han depositado los pueblos,

DECRETA:

Art. 1o. Queda autorizado el Presidente interino de la República, para trasladar de un punto á otro del territorio del Ecuador, y aun para mandar salir fuera de él, á todos los individuos sindicados del crímen de rebelión.

Art. 2o. Se le faculta igualmente para aumentar el ejército, dictando con relación á este objeto cuantas medidas considere oportunas para salvar la Patria de la anarquía que la ame

naza.

Art. 3°. Queda facultado también para disponer de los fondos públicos, á fin de llenar los objetos especificados en los artículos anteriores, con preferencia á cualesquiera otros.

Art. 4o. Del mismo modo se autoriza al Presidente interino, para que en caso de necesidad urgente, prévia la respectiva licencia de la Cámara, pueda destinar á uno ó más individuos de esta Convención, á cualquiera comisión en que por sus conocimientos y aptitudes particulares puedan ser útiles á la Patria, siempre que quede el número suficiente para continuar sus trabajos.

Art. 5. La Convención concede amnistía á todos aquellos individuos, que separándose de las filas de los disidentes se sometan á la autoridad de esta Convención y del Presidente interino legalmente nombrado.

Dado en la sala de sesiones de la Convención Nacional, á 11 de Diciembre de 1850, 6°. de la Libertad.-El Presidente de la Convención.-Ramón de la Barrera. -El Secretario Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 11 de Diciembre de 1850, 6o. de la Libertad.-Ejecútese.-DIEGO NOBOA.- El Ministro General.-Luis de Saa.

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