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nientos, y el amanuense la de trescientos; debiendo éste desempeñar las funciones de portero Los suplentes gozarán la misma renta que los principales por el tiempo que les subroguen y se descontará de la de aquellos á quienes reemplacen exceptuándose el caso de enfermedad, en el que los suplentes solo tendrán la mitad de la dotación, quedando la otra mitad á favor del impedido.

Art. 13. El Consejero de Estado que se encargue del Poder Ejecutivo, durante los seis meses que trascurran desde el 25 de Febrero de 1855, hasta el 25 de Agosto en que se posesione el Presidente Constitucional, gozará la renta de quinientos pesos mensuales; pero siempre que se encargue accidentalmente por cualquiera otra razón, tendrá la de cuatro mil pesos anuales, que se le pagará en proporción al tiempo que sirva.

Art. 14. Se asigna cien pesos anuales para gastos de escritorio.

Art. 15. Se deroga el decreto legislativo de 15 de Abril de 1837, reglamentario del Consejo de Gobierno.

(1)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, á diez y siete de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad. El Presidente de la Convención, Antonio Muñoz.-Los Secretarios, Antonio Mata.-José Subia.

Palacio de Gobierno en Quito, á veintiseis de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese, Diego Noboa.-El Secretario del Interior, José Modesto Larrea.

(1) Página 326.-tomo 1II.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR,

CONSIDERANDO:

1o. Que es un deber de la Representación Nacional oir las justas reclamaciones de los pueblos, y aliviar sus necesidades por todos los medios posibles.

2°. Que son fundadas las razones en que se apoya la solicitud que, con fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado, han dirigido los vecinos del cantón de Machala y el comercio de la provincia de Guayaquil, pidiendo que se suprima dicho cantón.

DECRETA:

Art. 1°. Se suprime el expresado cantón, y las parroquias de Balao, Machala y sus anejos, pertenecerán al cantón de Guayaquil.

Art. 2°. Quedan derogados los decretos de 7 de Febrero de 1846 (1) y el de 11 de Noviembre de 1847.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en la sala de sesiones en Quito, Capital de la República, á veintiocho de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la libertad.-El Presidente de la Convención.-Antonio Muñoz.-Los Secretarios, Antonio Mata, José Subía.

Palacio de Gobierno en Quito, á cinco de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Objétese.-Diego Noboa.-El Secretario del Interior.--José Modesto Larrea.

Sala de las sesiones de la Convención Nacional -Quito, Abril ocho, de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Insístase.-El Presidente de la Convención.—Antonio Muñoz.-Los Secretarios Antonio Mata, José Subía.

(1) Página 392.-Tomo III.-Respecto á la ley de 1847 que se cita, no se encuentra publicada.

Palacio de Gobierno en Quito, á ocho de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese Diego Noboa. -El Secretario del Interior. -José Modesto Larrea.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

CONSIDERANDO:

Que siendo necesario dictar las reglas que deben observarse para la naturalización de los nacidos fuera del Ecuador que quieran establecerse en su territorio,

DECRETAN:

Art. 1o. Los extrangeros que obtengan carta de naturaleza según la presente ley, gozarán de los derechos y prerogativas que correspondan á los ciudadanos nacidos en el territorio del Ecuador, en todo lo que no se oponga á la Constitución y leyes de la República.

Art. 2o. Los extrangeros que, adquiriendo legítimamente bienes en el Ecuador, ó profesando alguna ciencia, arte ó industria útil, ó teniendo un capital en giro, conforme á la Constitución, soliciten carta de naturaleza, la obtendrá con tal de que, además de poseer algunas de las cualidades anteriormente expresadas, renuncien los vínculos que los liguen á otro Gobierno, y cualquier título ú orden de nobleza que tengan en su país; y que se obliguen bajo de juramento á sostener, obedecer y observar la Constitución y leyes de la República.

Art. 3o. Naturalizado el marido, quedan naturalizados también la mujer y sus hijos menores de veintiún años.

Art. 4°. El que quisiere obtener carta de naturaleza, dirigirá un memorial al Gobernador de la provincia en que se hallare, acompañando pruebas legales de tener los requisitos exigidos para la naturalización, como también del país de su anterior naturaleza, y de su buena conducta, y de la de las personas que traiga consigo, y á quienes, según el artículo anterior, deba hacerse extensiva la naturalización.

Art. 5o. El Gobernador, después de recibir el memorial y respectivos comprobantes, tomará los informes que crea oportunos, y produciendo de su parte el que le parezca conveniente, remitirá la solicitud así instruida al Poder Ejecutivo.

Art. 6o. El Poder Ejecutivo calificará la solicitud, y si la hallare arreglada, expedirá la carta de naturaleza, enviándola al mismo Gobernador por cuyo conducto se le hubiese dirigido la expresada solicitud.

Art. 7°. Luego que el Gobernador de la Provincia haya recibido la carta firmada por el Poder Ejecutivo y autorizado por el Secretario del Interior, exigirá del postulante, bajo de juramento, las declaraciones, renuncias y promesas que según el caso debe hacer, cuya diligencia se extenderá al piéde la misma carta; y dejando un testimonio auténtico de ella, le entregará al naturalizado.

Art. 8°. Las viudas é hijos menores de veintiún años, de los extranjeros que mueran con derecho á obtener carta de naturaleza, sucederán en él á sus padres ó maridos; y en consecuencia se les expedirá dicha carta, siempre que la pidan.

Art. 9o. Se formará un libro en la Secretaría del Interior en que se tome razón de los individuos á quienes se confiera carta de naturaleza, con expresión del nombre, apellido y lugar de su nacimiento, así como de su profesión, arte ó industria. Esta razón, con sus detalles, se publicará en el periódico oficial.

Art. 10. En cada Gobernación se llevará un registro de los que se naturalicen conforme á esta ley.

Art. 11. A los extranjeros naturalizados en la República que se hubiesen domiciliado en otro país, y vuelvan y quieran

recuperar su domicilio en el Ecuador, le bastará para conseguirlo, que declaren este deseo ante el Gobernador de la respectiva provincia, siempre que durante la ausencia no hayan prestado servicios á otro Gobierno en contra del Ecuador.

Art. 12. En cada Gobernación se llevará un registro de los que, conforme al art. anterior, recuperen su domicilio en el Ecuador, á quienes el Gobernador dará un certificado de ese acto.

Art. 13. Se derogan las leyes de 4 de Julio de 1823, de 3 Agosto de 1824, y de 7 de Abril de 1837, sobre naturalización de extranjeros. (1)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, Capital de la República, á once de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.- El Presidente de la Convención, Antonio Muñoz.-Los Secretarios, Antonio Mata, José Subia.

Palacio de Gobierno en Quito, á 19 de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese. -DIEGO NOBOA.-El Secretario del Interior, José Modesto Larrea.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

Vistas las representaciones que han dirigido el antiguo Coronel Manuel Zubiría, el presbítero Angel Martínez de la Vega é Ignacio Coello para que se les rehabilite en el ejercicio de los dere

[1] Páginas 47-83-319-Tomo III.

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