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LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

CONSIDERANDO :

Que es preciso dar reglas para las elecciones que previene la Constitución;

DECRETA:

TITULO 1°.

DE LAS ELECCIONES PARROQUIALES.

Ar. 1o. El Poder Ejecutivo prevendrá á los Gobernadores con la debida anticipación que convoquen en sus respectivas provincias á los ciudadanos para las elecciones que prescribe esta ley. Los Gobernadores harán lo mismo el 1°. de Abril de cada cuatro años con los Jefes políticos, hayan recibido ó nó la órden del Ejecutivo; y dichos Jefes darán la suya á cada uno de los Tenientes de las parroquias del cantón, aun cuando no hayan sido excitados por el Gobernador.

Art. 2o. Cada cuatro años, sin esperar órden alguna, el Teniente y y el Concejo parroquial, si éste constase de cuatro concejeros, ó completado este número con los vecinos que nombre de entre los ciudadanos honrados en ejercicio de la ciudadanía y el escribano, ó en su defecto, dos testigos de actuación, juramentados todos, formarán desde el 10 de Abril dos registros exactos, el uno de todos los ciudadanos activos de la parroquia, y el otro de los que pueden ser electores en la misma.

De am

bos remitirán para el 30 del mismo Abril, al Concejo Municipal del Cantón, copias firmadas por el teniente y escribano ó testigos.

S. . único. Donde no haya Concejo, formará los registros el teniente con cuatro vecinos honrados en ejercicio de la ciudadanía, y el escribano ó testigos juramentados en la forma prevenida en este artículo.

Art. 3o. Por la omisión de estos registros, exigirá el Gobernador una multa de diez à cincuenta pesos.

Art. 4o. El Concejo Municipal del cantón, recibidos los registros de las parroquias, procederá con un escribano ó dos testigos de actuación juramentados, á formar un registro general de todos los que puedan ser electores del Cantón, guardando el orden alfabético, y lo enviarán para el 1°. de Mayo, firmado por el Jefe político, y el escribano ó testigos, á cada parroquia.

Art. 5o. Cada teniente, recibido el registro de que habla el artículo anterior, lo fijará el 10 de Mayo en un lugar público de la parroquia, acompañado del de sufragantes de la misma, cuyo original ha debido conservar en su poder, y ambos permanecerán fijados hasta el 25 de Mayo. En el mismo día 1o. de Mayo, citará por bando á los sufragantes de la parroquia, para que concurran á un lugar determinado á sufragar por los electores que correspondan al cantón por ocho días perentorios, contados desde el 3 de Junio.

Art. 6o. El 10 de Mayo pondrá el Concejo parroquial en cántara los nombres de todos los que puedan ser electores en la parroquia, y hará sacar con un niño á la suerte y en lugar público, cuatro papeletas; y los individuos que resulten, presididos por el teniente, formarán la Junta parroquial que ha de presidir las elecciones. Sacará también dos ó cuatro papeletas más, y los que de ella resulten serán suplentes.

§o. único. Si no hubiese en la parroquia el número de sujetos capaces de ser electores, se hará el sorteo en todo ó en parte de entre los sufragantes parroquiales.

Art. 7°. El mismo día 10 de Mayo pondrá en cántara el Concejo Municipal del cantón los nombres de todos los que puedan ser electores, vecinos de la cabecera del cantón, y hará que un niño saque á la suerte y en público siete papeletas. Los individuos así designados formarán la Junta escrutadora de las elecciones del cantón, presidida por el individuo que ellos mismos elijan. Sacará igualmente siete papeletas más; y los que resultaren, servirán como suplentes.

$. 1o. Si entre los nombres de los electores de la cabecera del cantón, encontrase el Concejo el de alguno ó algunos de sus miembros, no se pondrán los nombres de éstos en cántara, y quedarán excluidos del sorteo.

S. 2". Cuando una misma persona tocase por suerte componer la Junta parroquial y también la escrutadora, pertenecerá á aquella y no á ésta; pero dará inmediatamente aviso al Concejo Municipal del cantón de haber sido sorteado por el Concejo parroquial, á fin de que aquel haga llamar oportunamente al primer suplente, que será el mismo cuyo nombre exprese la primera de las papeletas sacadas para este efecto.

Art. 8°. Los vecinos sorteados para estas juntas, serán juramentados respectivamente por el Teniente y por el Jefe político, y no podrán excusarse sinó por impedimento físico, legalmente comprobado, bajo la multa de veinticinco á cincuenta pesos.

. único. Los que hayan salido sorteado para la Junta parroquial, propondrán y justificarán ante el Concejo parroquial sus excusas, y los sorteados para la escrutadora ante el Concejo Municipal del cantón. Este y aquel resolverán sobre ellas; y cuando impongan la multa correspondiente, el Jefe político y el Teniente, cada uno en su caso, la pondrán en conocimiento del Tesorero de fondos municipales, para que la haga efectiva.

Art. 9o. Si se hubiese incluido ú omitido indebidamente á alguno en los registros de sufragantes ó electores de la parroquia, podrá reclamar cualquiera desde el 10 de Mayo hasta el

18 del mismo ante la Junta parroquial, la que prevendrá ó no llanamente la reforma de dichos registros.

Art. 10. El que se creyere agraviado por la decisión de la Junta parroquial, podrá recurrir desde el 18 hasta el 25 de Mayo á la Junta escrutadora del cantón; y su resolución que precisamente se dará hasta el 25 inclusive de dicho mes, se llevará á efecto, sin lugar á otro reclamo; excepto el recurso de queja para ante el Concejo Municipal del Cantón, que podrá condenar á la Junta en las costas del recurso, y á cada individuo en una multa de tres á cinco pesos.

S. único. Cuando se reclame para que se excluya del registro respectivo á alguno de los que componen las juntas, éste se separará hasta la decisión y concurrirá el suplente.

Art. 11. Tanto las juntas parroquiales como las escrutadoras instruirán oportunamente al Concejo Municipal del cantón de las reformas que hubiesen mandado hacer en los registros de sufragantes y escrutadores.

Art. 12. El Concejo Municipal remitirá á cada una de las parroquias del cantón un registro de electores, formándolo por orden alfabético, con arreglo á las reformas prescritas por las juntas respectivas.

Art. 13. Este registro de electores de todo el cantón lo fijará el Teniente de la parroquia el 3 de Junio en el paraje público, donde se celebren las elecciones de ella, y permanecerá allí hasta que terminen las elecciones parroquiales. En el mismo. lugar fijará también el registro de los verdaderos sufragantes de la parroquia.

Art. 14. Desde el 3 de Junio hasta el 10 del mismo, la Junta parroquial presidirá la Asamblea, y recibirá en un lugar público los votos de los sufragantes parroquiales; esto es, de los que se hallen inscritos en el registro parroquial.

Art. 15. Si por algún motivo grave é insuperable, calificado por la Junta, bajo su responsabilidad, no pudieren abrirse las elecciones en el día señalado, se convocará la Asamblea para

el siguiente, ó para el más inmediato, con tal que sea dentro de los ocho días prefijados; sin que en ningún caso puedan abrirse después del 10 de Junio, ni permanecer abiertas por más de ocho días.

$. único. Cuando por algún grave accidente no hubiesen podido instalarse las asambleas parroquiales de toda una provincia en el período expresado, dispondrá el Poder Ejecutivo que se verifiquen, luego que cese la causa que las hubiese impedido.

Art. 16.

Para ser sufragante parroquial, á más de ser vecino de la parroquia, se necesita reunir los requisitos señalados en el art. 8o de la Constitución; y no podrán serlo los que estén comprendidos en los artículos 9 y 10 de la misma, como tampoco ningún militar de sargento inclusive abajo.

§. 1°. Esta prohibición no comprende á la milicia nacional que no esté en servicio activo; y sus soldados, cabos y sargentos podrán sufragar, si tienen las cualidades requeridas en esta ley.

S. 2°. Los militares que tienen derecho á sufragar se reputan vecinos de la parroquia donde se hallen al tiempo de la formación de los registros.

8". 3". El derecho de vecindad se adquiere por la residencia de seis meses en un lugar, con ánimo de permanecer en

él.

Art. 17. Los acto sde las juntasmencionadas serán atorizados por un escribano, y en su defecto por dos testigos nombrados y juramentados por la junta respectiva.

Art. 18. Si durante las elecciones sucediere que alguno ó algunos con amenazas, violencias, tumulto ó de cualquier otro modo las perturben ó impidan, ó traten de intimidar ó violentar á los sufragantes para que no voten, ó para que lo hagan de un modo contrario á su libertad, el Teniente que presida la Junta, hará cesar tales excesos, ya sea trasladando la asamblea á otro lugar, ya dictando las providencias convenientes que es

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