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tuviesen á su alcance, ó ya, en fin, exigiendo el auxilio de la fuerza armada, que se le deberá prestar en el momento.

Art. 19. Las Juntas parroquiales cuidarán de mantener libre y expedito el acceso para los sufragantes, bajo la multa de veinte á treinta pesos, que la impondrá la Junta escrutadora, después de averiguado el hecho, y lo comunicará al tesorero de de las rentas municipales para su recaudación.

Art. 20.

La Junta parroquial no tiene facultad, al tiempo de las elecciones, de privar ó suspender del derecho de sufragio á ningún individuo de los que hayan sido incluidos en la lista de los sufragantes parroquiales, á no ser que se probare ante ella legalmente, que después de formado el registro ha incurrido el individuo en alguno de los defectos, por los cuales priva ó suspende la Constitución de los derechos de ciudadanía.

Art. 21. Tampoco podrá prohibir que sean elegidos los que estuviesen en la lista de electores, á ménos que se probare ante ella legalmente, que después de cerrado el registro han perdido los requisitos que exije esta ley.

Art. 22. Para ser elector se requiere: 1o. ser ciudadano en ejercicio: 2o. haber cumplido veinticinco años de edad: 3o. tener una propiedad raíz valor libre de mil pesos, ó una renta de doscientos, procedentes del ejercicio de alguna profesión ó industria útil: 4°. ser vecino del cantón: 5°. no tener mando ó jurisdicción eclesiástica, política, civil ni militar en el cantón que lo elija; y 6o. no ser empleado en ejercicio que perciba renta del tesoro nacional.

8. único. No podrán obtener sufragios para electores el párroco y el teniente en la parroquia de donde lo son.

Art. 23. El sufragante ó elector agraviado por la Junta parroquial, podrá ocurrir dentro de veinticuatro horas, á la Junta escrutadora, la que oido el informe de aquella decidirá sobre el rclamo.

Art. 24. La misma Junta parroquial resolverá las quejas sobre cohechos, seducción ó violencia, salvo el recurso de ape

lación á la Junta escrutadora, dentro de vinticuatro horas fatales.

Art. 25. Cada sufragante parroquial votará por tantos electores cuantos correspondan al cantón, expresando públicamente por sí mismo, y de uno en uno los nombres de los ciudadanos por quienes sufragare. El escribano, ó en su defecto uno de los testigos escribirá los votos á presencia del sufragante en un registro destinado á este solo fin, que se llevará por duplicado con arreglo al modelo número 1°. que acompaña á esta ley. Luego que hayan escrito los votos, los leerá el sufragante, si quisiere, y firmará á continuación ambos duplicados, como una fórmula indispensable.

Art. 26. La Junta rubricará los pliegos del registro, cada vez que se suspenda la votación; al fin del día se pondrá nna nota, y se firmará por todos los individuos de la Junta. No se harán enmendaduras en el registro, ni se podrá borrar palabras, y cualquier error se salvará á continuación

S. único. La omisión de esta diligencia hará recaer sobre el teniente y conjueces una multa de diez á veinte pesos, aplicados á los fondos municipales del cantón.

Art. 27. En cada cantón se nombrará un elector para cada dos mil almas de su población, y otro más por un resíduo que pase de mil. El cantón cuya población no alcance á la designada, eligirá sin embargo un elector.

Art. 28.

Ninguna provincia por limitada que sea su población, podrá tener menos de veinte electores. Así en aquellas provincias cuyos cantones no alcancen á producir este número, según la base dada en el artículo anterior deberá el Concejo Municipal de la capital repartir proporcionalmente entre sus cantones los veinte electores, para que se haga la elección.

Art. 29. Concluidas las elecciones parroquiales, el Teniente, bajo su responsabilidad, remitirá dentro de su segundo día

á la Junta escrutadora en pliego cerrado y sellado, uno de los ejemplares del registro, firmado por la Junta parroquial, conservando el otro igualmente firmado en el archivo parroquial.

Art. 30. Si el Presidente de la Junta escrutadora notare tardanza en la remisión de algún registro, requerirá al Teniente que hubiese incurrido en ella, para que lo envíe inmediatamente, y cuando por algún incidente se perdiese el primer ejemplar, se pedirá el otro al Teniente, quien dejará en este caso una copia testimoniada en su archivo.

Art. 31. El escrutinio, que deberá empezar el 11 de Junio, se practicará por la Junta escrutadora. La Junta calificará primero los actos de la Asamblea parroquial. De sus juicios se podrá reclamar dentro de tres días perentorios ante el Concejo Municipal, cuya resolución se llevará á efecto.

Art. 32. Los faltas siguientes anulan los actos de la Asamblea parroquial: 1a. la falta de registros de sufragantes y de electores que deben hacerse respectivamente por los tenientes y por los Concejos Municipales: 2a. no haberse fijado estos registros en un lugar público de la parroquia por el tiempo designado en esta ley: 3. la falta de juramento de los miembros de las juntas parroquiales, y de los testigos de actuación, y la falta de constancia de dicho juramento en las actas respectivas: 4. el haberse compuesto la Junta parroquial de un número menor de personas que el requerido, ó de individuos sin las cualidades que exije esta ley; y 5a. el haberse recibido todos los sufragios antes ó después del tiempo prescrito en esta ley.

8. único. La Junta escrutadora no solo declarará la nulidad de los actos de la Asamblea parroquial, sinó también dará cuenta con todos sus comprobantes al juez competente respectivo, para que éste ponga en juicio por falta de cumplimiento de la ley á los funcionarios ó juntas, que de dichos comprobantes resultasen responsables.

Art. 33. Si la Junta parroquial no rubricase los pliegos del registro cada vez que se suspenda la votación, se anularán

solo los votos correspondientes á los pliegos no rubricados. Cuando se omita la nota, que debe sentarse al fin de cada día, se anularán los sufragios que consten en esta acta. Serán también nulos los votos que no se dén ante la Junta ó en los días designados, y los que se comprobare que se dieron por cohecho ó coacción. Es asimismo nulo el voto que diere un sufragante por segunda vez en su parroquia: el que diere un sufragante en cualquier parroquia á que no pertenezca; y el voto que no estuviere firmado por el sufragante. Son igualmente nulos los votos que obtuviere una persona que no debiendo estar en el registro, por haberlo declarado así la Junta escrutadora ó la parroquial, se encuentre en dicho registro por no haberse comunicado la declaratoria al Concejo, y por no haberse reformado el registro de electores.

Art. 34. Si no hubiese nulidad en los actos de la Asamblea parroquial, se numerarán los votos, y cotejándolos por la lista que se formarán al efecto, se anotará el resúmen en cada registro, se formará el general de todo el cantón, según el modelo número 2o.

Art. 35. Los que hayan obtenido mayor número de votos después de recogidos todos los de las asambleas parroquiales, serán declarados electores. En caso de igualdad de sufragios, decidirá la suerte para el órden de colocación y subrogación.

Art. 36. Después que haya formado la Junta el registro general del cantón, lo pasará al Jefe político, quien dará aviso á los que resulten nombrados electores, para que concurran á la capital de la provincia el día prevenido por esta ley; y enviará al Concejo de la Capital de la Provincia el registro original, conservando un duplicado en el archivo del Concejo Municipal del cantón.

Art.. 37 Si se suscitare alguna duda durante el escrutinio, será decidida sumariamente por la junta, la que oirá y resolverá las excusas de los que fueren nombrados electores, reemplazándolos con los que sigan en votos en el registro, siempre que las excusas hayan sido por impedimento físico ú otro rave fundado.

Art. 38. Los electores que sin estar legalmente excusados, faltaren á cumplir su encargo, sufrirán una multa de veinticinco pesos á cien pesos, que la fijará el Gobernador de la Provincia, y la pondrá en conocimiento del Tesorero de rentas municipales del cantón del multado, para que la haga efectiva.

TITULO 2".

DE LAS ELECCIONES DE LAS ASAMBLEAS

PROVINCIALES

Art. 39. La Asamblea provincial se instalará en la Capital de la provincia el día diez de Diciembre de 1853, el diez del mismo del año de 1855, y así sucesivamente cada dos años; y no podrá permanecer por un término mayor de cinco días. Bastará para su instalación que hayan concurrido los dos tercios de los electores que correspondan á la provincia; y para su continuación la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

. único. También deberá reunirse, y el Poder Ejecutivo deberá convocarla, precisamente, para llenar las vacantes que resulten de diputados principales, por muerte, destitución ó renuncia, ó por cualquier otro evento que produzca falta absoluta de dos Diputados al menos por la misma provincia, ó para ejercer alguna otra función que le atribuyan las leyes. Se hará lo mismo en el caso de falta absoluta de más de la mitad de los suplentes.

Art. 40. Conforme vayan llegando los electores á la capital de la provincia, lo avisarán al Gobernador, quien anotará sus nombres, para que conste los que han concurrido oportunamente y los que falten.

Art. 41. Si en el día señalado no hubiese al menos el número prevenido en el art. 39, el Gobernador diferirá la instala

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