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nido por esta ley: 2°. Cuando hayan sido hechas fuera de los días señalados, ó en lugar secreto, y á puerta cerrada: 3°. Cuando no hayan sido por votos secretos: 4°. Cuando los electores no hayan sido juramentados: 5°. Cuando el registro no se halle firmado por el Presidente y escrutadores, y autorizado por el escribano ó testigos de actuación: 6. Cuando las elecciones no se hayan hecho en sesión permanente: y 7°. Cuando se haya ejercido sobre la asamblea alguna violencia ó coacción capaz de impedir la libertad de los electores. En este último caso, luego que cese la violencia, podrá repetirse la votación.

Art. 59. La Junta calificadora no juzgará de las eleccioparroquiales, sino solo de los actos de las asambleas provinciales, y de las calidades de los diputados.

Art. 60. La profesión ó industria útil no bastan por sí solas para ser nombrados diputados. Es necesario además que produzcan al nombrado la renta constitucional, á juicio de la Junta calificadora.

TITULO 3°.

DE LAS ELECCIONES DE LA ASAMBLEA

NACIONAL.

Art. 61. Tres días antes del señalado por la Constitución ó por la convocatoria extraordinaria del Poder Ejecutivo para la instalación de la Asamblea Nacional, los Diputados se reunirán en su respectivo local en junta preparatoria, nombrarán un director, y examinarán si hay el quorum constitucional; si lo hubiese, procederán á la instalación de la Asamblea Nacional, en el día que fija la Constitución. Mas, si llegado el día, faltase el quorum, los miembros concurrentes apremiarán á los ausentes á que concurran con multas que no bajen de cien pesos, ni excedan de trescientos, y declararán incursos en ella á todos aque

llos Diputados que hayan faltado, habiendo recibido oportunamente el aviso de su nombramiento, y que no hayan sido legalmente excusados, á no ser que acrediten que la no concurrencia provino de un impedimento físico de gravedad, ó de no habérsele auxiliado con el viático para su viaje. El Poder Ejecutivo, prévio el aviso de la Junta preparatoria, ó de la Asambla Nacional, en su caso, dictará las medidas necesarias, para que se haga efectiva la multa, aplicándola al tesoro nacional.

So. único. El que haya sido nombrado Diputado podrá excusarse con la causal de haber concurrido á dos Legislaturas consecutivas.

Art. 62. Si el día 10 de Agosto, designado para la reunión de la Asamblea Nacional, no hubiesen podido instalarse por falta de número, los Diputados que hubiesen llegado á la capital recibirán desde entonces hasta la reunión de dicha Asamblea dos pesos diarios. Esta concesión no se extiende á los Diputados que residan en la Capital.

Art. 63. La renovación de los Diputados, tanto principales como suplentes, se hará exactamente por mitad en cada provincia.

Art. 64. El Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo el resultado de estos sorteos, para que pueda dar con oportunidad las órdenes necesarias para lo renovación de los Diputados que deben salir.

CAPITULO 4o.

DISPOSICIONES COMUNES.

Art. 65. Se prohibe el que los electores antes de principiar sus funciones, puedan reunirse en casa de alguna persona que ejerza jurisdicción ó autoridad ni en ninguna otra, si á ella fueren llamados los electores por esta clase de perso

nas.

Art. 66. Durante los ocho días de elecciones primarias, á ningún ciudadano se le podrá dar comisión secreta, ni alejarlo del punto de su residencia, si no es por un motivo grave de interés público, y con arreglo á las leyes. Mucho menos podrá ser preso ó arrestado, si no es por causa criminal, en la que deba sobrevenir pena corporal, prévia la correspondiente sumaria arreglada con todas las formalidades del derecho, salvo el caso de ser tomado infraganti, cometiendo un delito sujeto á dicha pena corporal; pero entonces se actuará el sumario dentro de las veinticuatro horas siguientes, y el funcionario que contraviniese á esta disposición, será inmediatamente suspenso de su destino por la autoridad competente, y juzgado como violador de la seguridad pública.

8. único. Las garantías precedentes son extensivas á los electores, durantes el tiempo de sus funciones, y ocho días antes y después de ellas.

Art. 67. Durante el tiempo de las elecciones primarias, no se molestará á los ciudadanos con pretextos de reemplazos del ejército ó de encuartelamiento de milicias para ejercicios doctrinales ó reclutamientos.

Art. 68. A cada Teniente se le abonará de los fondos municipales lo necesario para la formación de los registros de que habla esta ley,

Art. 69.

Todas las multas que esta ley impone, fuera de la de los Diputados, se aplicarán á los fondos municipales del cantón á que pertenezca el multado.

Art. 70. Siempre que se impongan multas aplicables á los fondos municipales del cantón con arreglo á lo dispuesto en esta ley, á más de ponerse en conocimiento del respectivo tesorero ó colector del ramo para su recaudación, se oficiará al Concejo Municipal, dándole el mismo aviso, á fin de que se tenga presente al tiempo de examinar las cuentas del tesorero.

Art. 71. Todas las personas que, á falta de escribano público, sean nombradas testigos de actuación para los actos pres

éritos en esta ley, deberán estar en el goce de los derechos de ciudadanía.

Art. 72. Todos los registro y actos sobre elecciones se escribirán en papel sellado de oficio y el Jefe político del cantón, que debe pedirlo anticipadamente al Gobernador, y recibirlo con su orden de la tesorería, cuidará bajo la multa de veinte á cuarenta pesos, impuestos por el Gobernador, de proveer de él oportunamente á los tenientes, asambleas y juntas. La falta de papel sellado no anulará el registro; pero el teniente ó la junta que no hubiesen hecho uso de él, habiéndolo recibido, sufrirá una multa de diez á veinte pesos impuesta, á la Junta parroquial y al teniente, por la escrutadora; á ésta por el Con cejo Municipal y á la Asamblea provincial por la Junta calificadora de Diputados.

Art. 73. Nadie podrá presentarse con armas en las juntas parroquiales, en las Asambleas provinciales, ni en las juntas calificadoras.

Art. 74. La Asamblea Nacional elijirá en el día de su instalación, y de entre sus miembros, un Presidente y Vice-presidente para la dirección de sus trabajos.

Art. 75. Para indemnizar el trabajo que emprendan los diputados, podrán percibir por razón de dietas tres pesos diarios, y por su viático doce reales por legua, desde el lugar de su residencia hasta la Capital, y desde ésta hasta su destino.

Art. 76. Los Gobernadores de las provincias compelerán á los Diputados á que concurran al tiempo señalado por la Constitución, á celebrar las sesiones; y lo deberán hacer aunque los diputados sean de otras provincias si acaso se encuentran en la de su mando. Para ello les proporcionarán oportunamente el viático de ida y vuelta que corresponda al número de leguas de la distancia, y las dietas necesarias. Estos gas

tos son de preferencia á cualquiera otros; en caso de omisión los Gobernadores serán personalmente responsables.

8. único, El Tesorero de la Capital satisfará mensualmente las dietas de los Diputados de la provincia de Quito, en

vista del presupuesto que al efecto pasarán los Secretarios al Ministerio de Hacienda, lo mismo que los gastos y sueldos de la Secretaría de la Asamblea, que se incluirán igualmente con el visto-bueno del Presidente de dicha Asamblea.

Art. 77. Los electores, en cualquier número que se separen de la Asamblea con el pretexto de protesta, sufrirán una multa de veinticinco á cien pesos, que la fijará y hará efectiva el Gobernador bajo su responsabilidad.

Art. 78. Los diputados, en cualquier número que sea, que no quieran concurrir á las sesiones sin causa justa legalmente comprobada, pagarán una multa de doscientos á quinientos pesos á juicio de los Gobernadores. Mas si alguno ó algunos Diputados se separasen voluntariamente ó desertaren, perderán el cargo y sufrirán una multa de doscientos pesos, que la hará efectiva el Gobernador de la provincia en que se encuentren dichos Diputados; debiendo ser reemplazados por los respectivos suplentes, ó en falta de éstos, por los que sean nuevamente elegidos.

Art. 79. El Poder Ejecutivo dará las órdenes para el cumplimiento de estas disposiciones, como también para que esté bien servida la Secretaría de la Asamblea Nacional, y para que el local en que se tengan las sesiones, se halle con el ornato y decencia correspondientes.

Art 80. A cada una de las parroquias de la República se pasará un ejemplar de esta ley, y otro de la Constitución, cuidando los Gobernadores y Jefes políticos de que los Tenientes los conserven bajo su responsabilidad, lo mismo que los otros documentos de que habla esta ley, y las demás leyes y decretos que se les comunicáre; imponiéndoles en caso de omisión la multa de diez á treinta pesos.

Art. 81. Los electores de cada cantón, reunidos el 1°. de Diciembre en la cabecera de él, convocados y presididos por su jefe político, quien les recibirá juramento de cumplir fiel y legalmente su encargo, ante el escribano, ó en su defecto dos testigos de actuación; procederán con la concurrencia de dos

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