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Art. 48. Es deber de tales Administradores remitir á los respectivos Gobernadores estados mensuales de la cobranza.

Art. 49. Los gastos de requisitorias, pago de escribientes y demás que ocurran, se sacarán de los mismos fondos de manumisión, previa órden de las Juntas administrativas, entendiéndose que sólo serán abonables, cuando se hagan por los Concejos Municipales ó por las mismas Juntas administrativas.

Art. 50. Las Juntas administrativas exigirán bajo su responsabilidad, cuentas á los Tesoreros de manumisión que anteriormente hubiesen manejado el ramo, y no las hayan rendido.

Art. 51. Los Gobernadores de provincia tendrán la preferente obligación de cuidar que todas las disposiciones contenidas en esta ley, tengan su más cabal y exacto cumplimiento; como también de exigir cuentas, aún con apremio, á los recaudadores anteriores, y de hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades que hubiesen permitido que algunos de ellos entraran en el manejo de las rentas, sin haber prestado las respectivas fianzas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones en Guayaquil, á 18 de Setiembre de 1852-8°. de la Libertad.

El Vicepresidente de la Asamblea, FRANCISCO X. AGUIRRE. -El Secretario, Pedro Fermin Cevallos.-El Secretario, Pablo Bustamante.

Casa de Gobierno en Guayaquil, á 28 de Setiembre de 1852 -8°. de la Libertad.-Ejecútese, JOSÉ MARÍA URVINA.-El Secretario interino en el despacho del Interior, Javier Espinosa.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DEL ECUADOR,

CONSIDERANDO:

1°. Que mientras el traidor Juan José Flores con una tropa de extranjeros invadió el territorio de la República, sus partidarios han conspirado dentro de ella por trastonar el órden público;

2o. Que esta facción abusando de la generosidad del pueblo y de las autoridades, ha sido y es un obstáculo para la marcha constitucional de la Nación; y

3. Que hay necesidad de reprimir el crímen castigando á los delincuentes,

DECRETA:

Art. 1. El traidor americano Juan José Flores y todos los que le acompañaron en la última invasión contra la República, serán considerados como piratas, y no podrán venir al territorio del Ecuador, sin ser tratados como tales

§o. único. Exceptúanse de esta disposición los que durante la campaña se han sometido al Gobierno voluntariamente, y los que probasen haber sido enrolados con engaño entre los invasores ó detenidos por la fuerza.

Art. 2°. Los ecuatorianos que sin formar parte de las tropas con que se hizo la invasión, hubiesen contribuido á ella de

cualquier modo, son traidores á la Patria, y no podrán regresar al país sin ser juzgados y castigados como tales.

Art. 3o. Los extranjeros que se encuentran en el caso del artículo anterior, no podrán ser admitidos en el Ecuador en tiempo alguno y con ningún título.

Art. 4°. En uso de la atribución 5a. del art. 13 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá extrañar del territorio de la República, y confinar á todas las personas indiciadas de haber favorecido la conspiración floreana contra la independencia y libertad del Ecuador.

Art. 5o. Los militares que hubiesen fugado ú ocultadose para frustrar las órdenes que contra ellos hubiese dado el Gobierno, y los que habiendo sido llamados no se hubiesen presentado á servir, no podrán pasar revista, tomar pensión, ni ser considerados como individuos del ejército; quedando por lo mismo borrados de la lista militar sin que puedan ser reinscritos.

Art. 6. Los invasores de la expedición pirática y los que conspiraron en favor de la invasión que hubiesen sido condenados á muerte, sufrirán la pena de diez años de extrañamiento.

Art. 7°. Los bienes que Flores tiene en el Ecuador; los de sus compañeros y cómplices en la invasión, y los de aquellos que han conspirado dentro del territorio y de sus cómplices, quedan sujetos á la responsabilidad fiscal.

Art. 8°. Los que antes de la invasión de Flores hubiesen sido expulsados, y no hubiesen tomado parte en la invasión, podrán regresar al país con permiso del Poder Ejecutivo.

Art. 9o. El Poder Ejecutivo dará cuenta á la próxima Legislatura sobre el cumplimiento y ejecución del presente decreto.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cum

plimiento.

Dado en la sala de sesiones en Guayaquil, á 24 de Setiembre de 1852-8°. de la Libertad.

El Presidente de la Asamblea, Pedro Moncayo.-El Secretario, Pedro Fermín Cevallos.-El Secretario, Pablo Bustamante.

Palacio de Gobierno en Guayaquil, á 27 de Setiembre de 1852-8°. de la Libertad.-Ejecútese, JOSÉ MARÍA URVINA. -El Oficial mayor encargado del Despacho de lo Interior, Isidro Viteri.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DEL ECUADOR,

CONSIDERANDO:

Que mientras más cómodamente esté dividido el territorio de la República se ejercita mejor la acción administrativa, y atendida la solicitud de varios vecinos de la provincia de Manabí,

DECRETA:

Art. único. Se erige en la provincia de Manabí un nuevo cantón denominado "Rocafuerte", compuesto de las parroquias de Pichota, Tosagua, y Chone. Será cabecera de este cantón la parroquia de Pichota.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de sesiones en Guayaquil, á 29 de Setiembre de 1852.-8°. de la Libertad.

El Presidente de la Asamblea, PEDRO MONCAYO.- El Secretario, Pedro Fermín Cevallos.-El Secretario, Pablo Bustamante.

Casa de Gobierno en Guayaquil, á 30 de Setiembre de 1852. -8°. de la Libertad.-Ejecútese. -JOSÉ MARÍA URVINA.-El Secretario interino del Interior, Javier Espinosa.

LEY DE ELECCIONES.

La Asamblea Nacional del Ecuador, á fin de dar cumplimiento á lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución,

DECRETA:

CAPITULO 1o.

Art. 1o.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Habrá en la República novecientos electores á

razón de trescientos por cada antiguo departamento, los cuales se distribuirán en la forma siguiente;

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