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nicipal, quien después de hacerla reconocer por un Escribano, dará recibo de ella á los comisionados, con expresión del estado en que se encuentre al tiempo de la entrega.

CAPITULO 5o.

DE LAS JUNTAS ESCRUTADORAS MUNICIPALES.

Art. 32. Los Concejos Municipales de cada cantón se reunirán cada cuatro años el 1o. de Junio, debiendo tener lugar la primera reunión en el año de 1853; y presididos por el Alcalde 1o. Municipal ó el que haga sus veces, con exclusión de los Jefes Políticos, procederán á nombrar diez vecinos, en quienes concurran las calidades exigidas para ser electores. Los vecinos nombrados, unidos á los respectivos Concejos, formarán las Juntas escrutadoras Municipales, debiendo prestar juramento ante los mismos Concejos, los que calificarán sus excusas con arreglo al art. 7., entendiéndose con ellos lo dispuesto en el 7°.

Art. 33. Los ciudadanos nombrados para componer estas Juntas, pagarán una multa de veinticinco á cien pesos, que la hara efectiva el Jefe político, por cada vez que dejen de asistir; en caso que faltaren absolutamente se les aplicará el máximum de la pena, á no ser que hayan sido excusados préviamente conforme á lo dispuesto en el artículo anterior. Si se les exonerase del cargo, los mismos Concejos procederán á nuevo nombramiento.

8. único. Los miembros del Concejo Municipal quedan sujetos á la misma pena que impone este artículo.

Art. 34. El ocho de Junio se reunirán las Juntas escrutadoras Municipales, pudiendo instalarse con los dos tercios, y continuar sus trabajos con la mitad de la totalidad de sus miembros.

Art. 35. Instalada la Junta procederá á examinar las cajas: hará certificar por un Escribano, ó en su defecto por dos testigos juramentados, si se hayan ó no intactas, y con todas las formalidades prescritas por esta ley; y abrirán las cajas por el órden alfabético de las parroquias, sin que pueda ponerse en receso, ni abrir una caja, sin haber terminado el escrutinio de otra.

Art. 36.

Abiertas las cajas, procederá á cotejar el número de papeletas, con el número de sufi agantes, contenido en el registro de que trata el art. 21. Las papeletas que no estuvieren rubricadas por el Presidente de la Junta parroquial, serán rotas y consideradas como si no existiesen, lo mismo que las que estuviesen en blanco; y no se tomarán en cuenta las personas desconocidas ó inhábiles que constan en los sufragios.

Art. 37. La Junta escrutadora formará un registro arreglándose al modelo núm 2°., en que se escribirán los nombres de las personas que hubiesen obtenido votos para ser electores, y declarará tales á los que hayan obtenido mayor número de sufragios, hasta completar el número de electores que correspondan al Cantón. Los que sigan en votos serán considerados como suplentes, para llenar por su orden la falta de los principales.

Art. 38. Corresponde á las Juntas escrutadoras conocer de las excusas de los electores nombrados, que no serán admitidas sinó en el caso del art. 7°.

Art. 39. Les corresponde asímismo juzgar sobre las nulidades que se propongan relativas á los actos de las Juntas calificadoras parroquiales, y sobre la falta de los requisitos constitucionales que se objete á los electores nombrados. El exámen y resolución de las Juntas serán verbales, y no quedará más recurso que el de queja para ante la Corte Superior respectiva.

Art. 40. Las Juntas escrutadores Municipales continua rán sus sesiones por el término de quince días, tanto para el escrutinio de las elecciones, como para conocer de las excusas y nulidades de que tratan los artículos anteriores.

Art. 41. Hecho el escrutinio, se remitirán los registros originales al Gobernador de la Provincia, dejando copia autorizada del resúmen de los votos. El Presidente de la Junta comunicará oficialmente á los que resultasen nombrados electores para que concurran á la Capital de la provincia el día señalado para la instalación de las Asambleas provinciales.

CAPITULO 6o.

DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES.

Art. 42. Las Asambleas provinciales se reunirán cada dos años el segundo domingo de Julio, debiendo tener lugar la primera reunión en el año próximo de 1853. Al efecto los Gobernadores de provincia darán las órdenes oportunas á los electores ó sus suplentes para que concurran á la Capital de la provincia. Los electores concurrirán al local de las elecciones y procederán á hacerlas aún cuando no fuesen einplazados por los Gobernadores.

Art. 43. A medida que lleguen los electores, lo pondrán en noticia del Gobernador, quien instalará la Asamblea el día señalado ó luego que haya los dos tercios sobre la totalidad del número de electores que correspondan á la Provincia. Los electores que no concurriesen el día señalado, sin motivo justo, pagarán una multa de cincuenta á cien pesos, que la impondrá y hará efectiva el Gobernador de la Provincia.

Art. 44. Reunidos los electores en número competente y previo el juramento que prestarán ante el Gobernador, procederán verbalmente á la elección del Presidente y Secretario à presencia de un Escribano: hecho esto el Gobernador declarará instalada la Asamblea y mandará extender la correspondiente acta, con arreglo al modelo No. 3°.

Art. 45. Acto continuo retirado el Gobernador, el Presidente de la Asamblea nombrará dos escrutadores y la Asamblea otros dos, los cuales procederán al escrutinio, después de recogidos los votos por el Secretario.

Art. 46. El segundo domingo de Julio de 1853 practicadas las formalidades de los artículos anteriores, procederán las Asambleas provinciales á nombrar los Senadores y Representantes por escrutinio secreto.

Art. 47. En 1854 se reunirán para la elección de Vicepresidente. En 1855 para la renovación respectiva de Senadores y Representantes. En 1856, para la elección de Presidente de la República y así alternativamente en los demás años, en las épocas correspondientes á las elecciones mencionadas, según lo dispuesto en la Constitución.

Art. 48. Para las elecciones escribirán los electores sus votos en papeletas que pondrán dobladas en una Cântara que las presentarán el Secretario, el cual antes de recogerlas, contará los electores concurrentes, para que después de recogidas, declare si su número es igual al de los electores presentes, para evitar que haya exceso ó falta de papeletas. Hecho esto, el Secretario irá sacando de la Cántara las papaletas de una en una, publicará en alta voz el voto que contenga, y lo pasará á los escrutadores para que lo anoten en el apunte que llevará cada uno de ellos. Concluida la escrutación de papeletas, se hará el escrutinio de votos contándolo cada escrutador y confrontando sus apuntes se escribirá y se publicará el resultado de la votación. Esta publicación se hará también por la prensa. En las elecciones de Presidente y Vice-presidente, se extenderá el acta con arreglo al modelo No. 5o.

Art. 49. El acta original de instalación y la de votaciones para Presidente ó Vice-presidente de la República, firmada esta última por el Presidente de la Asamblea, los cuatro escrutadores y el Secretario, se remitirán por el Presidente de la misma Asamblea en un solo pliego cerrado, sellado y certificado

por el Administrador de correos al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien le pondrá el sello del Tribunal, y lo depositará en el archivo con toda seguridad hasta el día de la instalación del Congreso en que lo entregará personalmente en manos del Presidente del Senado á presencia de la Cámara.

Art. 50. Si después de concluidas las votaciones para Presidente y Vice-presidente de la República, hubiese tiempo, se practicarán en el mismo día las de Senadores y Representantes. No habiéndolo, se procederá á ellas el día inmediato en sesión permanente; caso de haber llegado la época de la elección ó renovación de los Senadores y Representantes.

Art. 51. La votación se hará en la forma prevenida en el art. 48, uno por uno, comenzando por los Senadores y sus suplentes y continuando con los Representantes y sus suplentes. Para cada votación habrá un escrutinio secreto, y después de concluidas se proclamará el resultado por el Presidente de la Asamblea, declarándose electo por ella el ciudadano que hubiese reunido la mayoría absoluta de votos. Si ninguno resultase con esa mayoría, se repetirá la votación, contrayéndose á los que hubiesen obtenido más votos, hasta que se verifique la elección. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 52. Los votos en blanco y los que se dén por personas desconocidas, ó que no sean idóneas, se agregarán á los que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

Art. 53. Por los apuntes de los escrutadores se formarán los registros de Senadores y Representantes principales y suplentes, según el modelo núm. 4°. los cuales deberán firmar el Presidente de la Asamblea, los cuatro escrutadores y el Secretario. Se sacará una copia auténtica de ellos, que se remitirá al Concejo Municipal para que se archive, después de compulsar las copias que deban darse á los nombrados para que les sirvan de credenciales.

Art. 54. El número de Senadores que corresponde á cada una de las provincias es el siguiente:

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