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recogido y que comprueban la existencia del proyecto de invasión; y

2o. Que para poner á la República en estado de defensa, con la debida anticipación, es necesario autorizar al Poder Ejecutivo con las facultades detalladas en el art. 73 de la Constitución,

DECRETAN:

Art. único. Se concede al Poder Ejecutivo las facultades que solicita y que están detalladas en el art. 73 de la Constitución.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la Reepública, á dos de Octubre de mil ochocientos cincuenta y tres, noveno de la Libertad.-El Presidente del Senado, Manuel Bustamante.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicolás Espinoza.-El Secretario del Senado, José M. Mestanza-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, Capital de la República, á 28 de Octubre de 1853, 9°. de la Libertad.-Ejecútese, José MARIA URVINA.-El Ministro de Estado en el Despacho de instrucción pública, Marcos Espinel.

1854.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO:

1°. Que los cantones de Jirón y Cañar no han correspondido á las miras que se tuvieron en su erección; pues los pueblos que lo componían en vez de progresar han quedado estacionarios, aumentándose al mismo tiempo la desgracia de sus habitantes; y

2o. Que igualmente han sufrido graves perjuicios los intereses fiscales por la dificultad de encontrar recaudadores con dotaciones muy exiguas;

DECRETAN:

y

Art. 1. Se suprimen los cantones de Jirón y Cañar, las parroquias que los componían se anexan á los cantones á que antes correspondían.

Art. 2°. Los electores de los cantones suprimidos seguirán funcionando hasta acabar este período, en todos los actos á que son llamados por las leyes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á veinticinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, décimo de la Libertad.

El Presidente del Senado, MANUEL GOMEZ DE LA TORRE.El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente Flor. -El Secretario del Senado, Juan del Corral.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 2 de Noviembre de 1854 10°. de la Libertad. Ejecútese, JOSE MARÍA URVINA.-El Ministro del Interior, Marcos Espinel.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

Vistos los antecedentes relativos á la cuestión suscitada entre los cantones de Jipijapa y Montecristi, acerca del sitio denominado Manantiales, y en uso de la atribución 16 del art. 40 de la Constitución,

DECRETAN:

Art. único. El sitio de Manantiales corresponde al territorio del Cantón de Jipijapa, á cuya jurisdicción quedan sujetos los habitantes del expresado sitio.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cum

plimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á trece de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro décimo de la Libertad-El Presidente del Senado, Manuel Gómez de la Torre.— El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente Flor.-El Secretario del Senado Juan del Corral-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, Capital de la República, á 16 de Noviembre de 1854, 10 de la Libertad.—Ejecútese.-JoSÉ MARÍA URVINA.-El Ministro del Interior-Marcos Espinel.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO

Vista la solicitud del Dr. José María Blanco para que se le conceda el impuesto del trabajo subsidiario de la parroquia de

San Miguel en la provincia de León para sacar dos molinos de agua en beneficio de aquella población; y

CONSIDERANDO:

Que los habitantes de la parroquia referida carecen de aquel elemento tan necesario para la vida; y que es un deber del Congreso proveer al progreso y mejora de los pueblos,

DECRETAN:

Art. 1o. Se concede al señor José María Blanco, por el término de cuatro años, el producto del impuesto conocido con el nombre de trabajo subsidiario, que deben satisfacer los habitantes de la parroquia de San Miguel perteneciente á la provincia de León, para la empresa de sacar dos molinos de agua para dicha parroquia.

Art. 2°. Los dos molinos de agua estarán en la parroquia expresada, lo más tarde dentro de dos años; y el empresario asegurará la acequia por otros dos años á lo menos.

Art. 3o. El impuesto del trabajo subsidiario se cobrará á los habitantes de San Miguel en los términos que prescriben las leyes que rigen la materia.

Art. 4°. El referido impuesto lo cobrará el empresario valiéndose de las autoridades territoriales.

Art. 5. El empresario, antes de principiar la cobranza, presentará ante la Municipalidad de Latacunga, una fianza suficiente para responder del valor del trabajo subsidiario, en los cuatro años que se le conceden. Esta fianza se cancelará dos años después de la fecha en que el agua se halle en San Miguel.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

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