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Dado en Quito, Capital de la República, á veinte de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, décimo de la Libertad.

El Presidente del Senado, MANUEL GÓMEZ DE LA TORRE.— El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente Flor. -El Secretario del Senado, Juan del Corral.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, Capital de la República, á 23 de Noviembre de 1854-10°. de la Libertad. -Ejecútese, JoSÉ MARÍA URVINA.-El Ministro del Interior, Marcos Espinel.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO:

1°. Que toca al Poder Supremo de la Nación promover en favor de los pueblos todas la mejoras posibles, adoptando al efecto las medidas convenientes:

2°. Que no se ha proporcionado hasta hoy por las autoridades provinciales y municipales á los vecinos y habitantes de la ciudad de Guayaquil una fuente de agua dulce, de que tanto necesitan para su salubridad y para la economía de los gastos

que impenden con el objeto de disfrutar de este elemento, que es uno de los primeros de la vida,

DECRETAN:

Art. 1o. El Gobernador y Concejo Municipal de Guayaquil dictarán las providencias convenientes para la apertura y construcción de un acueducto por el que se conduzca agua del río Daule, en la cantidad que se juzgue necesaria para el consumo de la población de la ciudad, hasta hacerla brotar en pilas y piletas, que se construirán en los lugares donde convengan,

Art. 2°. Se pondrán todas la precauciones correspondientes á la solidez y duración del acueducto, de que habla el artículo anterior, y para que el agua llegue á la ciudad, como lo es en la fuente de que se toma.

Art. 3o. Si al Gobernador y Concejo Municipal, pareciere más conveniente, que la obra á que se contrae el artículo 1o. se construya por medio de empresarios, podrán celebrar contratas, con nacionales ó extranjeros, cediendo á dichos empresarios el todo ó parte de los fondos que destina á la empresa el artículo 4°. Estas contratas no se llevarán á efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 4o. Son fondos para la Empresa:

1o. El producto del trabajo subsidiario á que están obligados los habitantes de la provincia de Guayaquil, quedando á juicio de la Gobernación de dicha provincia aplicar el todo ó parte del indicado producto, previo informe de los Concejos Municipales de la misma provincia.

2o. Trescientos pesos á lo menos, con que los fondos Municipales del cantón de Guayaquil contribuirán mensualmente para la obra.

3. El producto de la contribución del uno por mil, que conforme á la ley debe cobrarse en la provincia de Guayaquil, y que concluida la obra ingresará al Erario Nacional; y

4°. Todos los arbitrios que el Gobernador y Concejo Municipal acuerden, conforme á la ley, para llevar á cabo la empresa.

Art. 5o. La Municipalidad nombrará un Colector con la aprobación del Gobernador de la provincia, para que, previa fianza que otorgará á satisfacción de estas autoridades, recaude y distribuya los fondos que establece el artículo anterior, con arreglo á los libramientos que gire la Junta Administrativa Municipal, y ganando hasta el ocho por ciento de las cantidades que recaude.

Art. 6o. Las cañerías de hierro y demás útiles que se necesiten para la obra, no pagarán derecho de importación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cum

plimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á veinticinco de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro-décimo de la Libertad.—El Presidente del Senado, MANUEL GÓMEZ DE LA TORRE.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente Flor.-El Secretario del Senado, Juan del Corral.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, Capital de la República, á 13 de Diciembre de 1854-10°. de la Libertad.-Ejecútese. —JoSÉ MARÍA URVINA.-El Ministro del Interior, Marcos Espinel.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO :

Que la ley de elecciones de 2 de Octubre de 1852, ha presentado en la práctica embarazos y vacíos que si no se remedian oportunamente continuarán perjudicando á la causa pública,

DECRETAN:

Art. 1o. Las Asambleas provinciales se reunirán en las épocas que prescriben las leyes, y en las que de conformidad con las mismas leyes las mande reunir el Poder Ejecutivo.

Art. 2o. De la acta original de instalación y de la votación para Presidente ó Vice-presidente de la República, de que habla el artículo 49 de la citada ley de Elecciones, se compulsarán dos copias auténticas y remitirán para que se archiven, la una á la Gobernación de la respectiva provincia, y la otra al Conjo Municipal de la Capital de la misma provincia.

Art. 3o. En los cantones á los cuales, según la distribución prevenida en el artículo 3°. de la misma ley, hubiesen tocado menos de cinco electores, los Concejos Municipales de éstos cantones serán nombrados por una Asamblea compuesta del elec

tor ó electores cantonales y de los Concejeros cesantes, quienes, presididos por el Jefe político, procederán en la forma prescrita por el art. 7°. de dicha ley.

Art. 4. Quedan reformados los artículos 42, 49 y 70 de la Ley de Elecciones de 2 de Octubre de 1852. (1)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á veintiocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro-décimo de la Libertad.-El Presidente del Senado, MANUEL GÓMEZ DE LA TORRE.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente Flor.-El Secretario del Senado, Juan del Corral.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.

Palacio de Gobierno en Quito, Capital de la República á 14 de Diciembre de 1854-10°. de la Libertad.-Ejecútese.-JOSÉ MARÍA URVINA.-El Ministro del Interior, Marcos Espinel.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

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Vista la solicitud de los vecinos del cantón Rocafuerte re

lativa á que se fijen los límites de este cantón con el de Montecristi, y en uso de la atribución 16. art. 40 de la Constitución,

(1) Página 116.

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