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LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR,

CONSIDERANDO:

Que por la ley fundamental de la República se ha creado un Consejo de Estado, y que es preciso reglamentarlo

DECRETA:

Art. 1°. El Consejo de Estado se compondrá de los cinco miembros que designa el artículo 75 de la Constitución. Ten'drá además un Secretario y un amanuense, nombrados por el mismo Consejo, y amovibles á su voluntad.

Art. 2o. Los Secretarios de Estados deberán concurrir á las sesiones del Consejo, con voto puramente consultivo, cuando al efecto sean llamados; y con informativo, cuando el Poder Ejecutivo tenga á bien mandarlos; pero en ninguno de los dos casos tomarán parte en las deliberaciones.

Art. 3o. Los Consejeros principales tendrán su residencia en la Capital de la República, y no se ausentarán sin permiso del Encargado del Ejecutivo, que podrá concederlo prévio informe del Consejo; en cuyo caso se pondrá la licencia en conocimiento del Presidente del Consejo, para que durante ella, concurra el suplente ó suplentes respectivos.

§o. único. Los Consejeros suplentes, para ausentarse á sus negocios particulares, deberán ponerlo en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Consejo.

Art. 4. Ninguno de los Consejeros principales ó suplentes podrá eximirse de asistir al despacho del Consejo, sino por impedimento legal, calificado por el mismo cuerpo.

Art. 5o. No habrá sesión, ni se tendrá por dictámen ó acuerdo del Consejo la resolución en la que no hayan intervenido, á lo menos, cuatro individuos de los cinco que lo for

man.

Art. 6o. Habrá en la semana dos reuniones ordinarias, y se reunirá también el Consejo extraordinariamente, siempre que á su juicio lo convoque el Presidente del cuerpo, ó que reciba indicación del Encargado del Ejecutivo.

Art. 7. Cuando el Consejo, con arreglo á los artículos 60 y 61 de la Constitución, calificare el peligro, y concediere al Poder Ejecutivo todas ó algunas de las facultades extraordinarias detalladas en dichos artículos, deberá promulgarse el acuerdo en toda la República con las formalidades legales y publicarse en los periódicos oficiales, expresándose en el acuerdo las facultades que se le den, el término de su duración, y la causa ó causas que lo motivaren, de conformidad con lo prescrito en los artículos mencionados.

Art. 8°. Los proyectos de ley ó decretos legislativos que acordare el Consejo, para someterla á la Asamblea Nacional, los pasará al Gobierno inmediatamente de concluidos, á fin de que con oportunidad ordene su inserción en los periódicos oficiales.

Art. 9. Todo ciudadano ó corporación tiene derecho de dirigirse por escrito al Consejo, indicándole las reformas que considere útiles en la Constitución y las leyes, y proponiendo las medidas que estime convenientes para la mejora de todos los ramos administrativos, y cuya admisión corresponda únicamente á la Asamblea Nacional.

Art. 10. El Consejo prevendrá se confiera por el Secretario copias autorizadas de sus dictámenes ó acuerdos que solicite por escrito cualquier ciudadano, excluyéndose aquellos, que según su concepto, merezcan reserva.

Art. 11. El Consejo expedirá su reglamento para el arreglo interior de sus trabajos, y será observado sin que sea necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 12. Cada uno de los Consejeros principales gozará la renta anual de mil quinientos pesos, el Secretario de la qui

nientos, y el amanuense la de trescientos; debiendo éste desempeñar las funciones de portero. Los suplentes gozarán la misma renta que los principales por el tiempo que les subroguen y se descontará de la de aquellos á quienes reemplacen exceptuándose el caso de enfermedad, en el que los suplentes solo tendrán la mitad de la dotación, quedando la otra mitad á favor del impedido.

Art. 13. El Consejero de Estado que se encargue del Poder Ejecutivo, durante los seis meses que trascurran desde el 25 de Febrero de 1855, hasta el 25 de Agosto en que se posesione el Presidente Constitucional, gozará la renta de quinientos pesos mensuales; pero siempre que se encargue accidentalmente por cualquiera otra razón, tendrá la de cuatro mil pesos anuales, que se le pagará en proporción al tiempo que sirva.

Art. 14. Se asigna cien pesos anuales para gastos de escritorio.

Art. 15. Se deroga el decreto legislativo de 15 de Abril de 1837, reglamentario del Consejo de Gobierno.

(1)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, á diez y siete de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad. El Presidente de la Convención, Antonio Muñoz.-Los Secretarios, Antonio Mata.-José Subia.

Palacio de Gobierno en Quito, á veintiseis de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese, Diego Noboa.-El Secretario del Interior, José Modesto Larrea.

(1) Página 326.-tomo 1II.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR,

CONSIDERANDO:

1°. Que es un deber de la Representación Nacional oir las justas reclamaciones de los pueblos, y aliviar sus necesidades por todos los medios posibles.

2°. Que son fundadas las razones en que se apoya la solicitud que, con fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado, han dirigido los vecinos del cantón de Machala y el comercio de la provincia de Guayaquil, pidiendo que se suprima dicho

cantón.

DECRETA:

Art. 1o. Se suprime el expresado cantón, y las parroquias de Balao, Machala y sus anejos, pertenecerán al cantón de Guayaquil.

Art. 2°. Quedan derogados los decretos de 7 de Febrero de 1846 (1) y el de 11 de Noviembre de 1847.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en la sala de sesiones en Quito, Capital de la República, á veintiocho de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la libertad.-El Presidente de la Convención.-Antonio Muñoz.-Los Secretarios, Antonio Mata, José Subia.

Palacio de Gobierno en Quito, á cinco de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Objétese.-Diego Noboa.-El Secretario del Interior.--José Modesto Larrea.

Sala de las sesiones de la Convención Nacional —Quito, Abril ocho, de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad. Insístase.-El Presidente de la Convención.--Antonio Muñoz.-Los Secretarios Antonio Mata, José Subía.

(1) Página 392.-Tomo III.-Respecto á la ley de 1847 que se cita, no se encuentra publicada.

Palacio de Gobierno en Quito, á ocho de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese Diego Noboa. -El Secretario del Interior. -José Modesto Larrea.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

CONSIDERANDO:

Que siendo necesario dictar las reglas que deben observarse para la naturalización de los nacidos fuera del Ecuador que quieran establecerse en su territorio,

DECRETAN:

Art. 1o. Los extrangeros que obtengan carta de naturaleza según la presente ley, gozarán de los derechos y prerogativas que correspondan á los ciudadanos nacidos en el territorio del Ecuador, en todo lo que no se oponga á la Constitución y leyes de la República.

Art. 2". Los extrangeros que, adquiriendo legítimamente bienes en el Ecuador, ó profesando alguna ciencia, arte ó industria útil, ó teniendo un capital en giro, conforme à la Constitución, soliciten carta de naturaleza, la obtendrá con tal de que, además de poseer algunas de las cualidades anteriormente expresadas, renuncien los vínculos que los liguen á otro Gobierno, y cualquier título ú orden de nobleza que tengan en su país; y que se obliguen bajo de juramento á sostener, obedecer y observar la Constitución y leyes de la República.

Art. 3. Naturalizado el marido, quedan naturalizados también la mujer y sus hijos menores de veintiún años.

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