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1. En los negocios judiciales usarán del papel sellado de oficio y no pagarán derechos:

2o. En las ventas de sus bienes raíces no pagarán el derecho de alcabala:

En sus actas y en todo lo demás que no sea judicial usarán de papel común:

Sus comunicaciones oficiales jirarán por los correos, libres de porte.

Art. 116. Los establecimientos de enseñanza ó de beneficencia pública, gozarán de las mismas exenciones ó privilegios concedidos á las Municipalidades por el artículo precedente.

Art. 117 Esta ley comenzará á regir en toda su plenitud desde el día 1°. de Enero del año de 1864; pero las elecciones que ella supone hechas aquel día, se harán en el año presente.

Art. 118. Quedan abrogadas la ley de 13 de Junio de 1861 sobre régimen municipal y las que ésta derogó por su artí culo 78, y derogadas todas las demás que á ésta se opongan, en la parte que le sean contrarias.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dada en Quito, capital de la República, á veintidos de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres-El Presidente del Senado, MANUEL GÓMEZ DE LA TORRE.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Juan Bautista Vásquez.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Napoleón Aguirre.

Palacio de Gobierno en Quito, á 9 de Octubre de 1863.Ejecútese.-G. GARCÍA MORENO.-El Ministro del Interior, R. Carvajal.

1864.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

Vista la representación de los vecinos de "Las Ramas" y el Mensaje del Poder Ejecutivo,

DECRETAN:

Art. único. Se deroga el artículo segundo del decreto legislativo de 14 de Octubre de 1863, (1) y enconsecuencia la parroquia de "Las Ramas" continuará perteneciendo al cantón de Daule.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á siete de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Presidente del Senado. JUAN AGUIRRE MONTÚFAR.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elias Laso.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Manuel Carrión y Barrera.

Palacio de Gobierno en Quito, á 11 de Abril de 1864.-Ejecútese.-R. CARVAJAL.-El Ministro del Interior, Pablo Herrera.

Página 265.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

Visto el Mensaje del Poder Ejecutivo de 9 de Marzo de 1864, contraído á informar sobre la conjuración que ha sido sofocada en la provincia de Guayaquil, y á solicitar que se le revista con la autorización necesaria para salvar la República y responder del orden interior, y

CONSIDERANDO:

1o. Que algunos ecuatorianos intentaron tomar, á mano armada, los cuarteles de la ciudad de Guayaquil; y

2o. Que aunque algunos de los delicuentss han sido arrestados, quedan todavía sin serlo muchos otros que perseveran en sus designios,

DECRETAN:

Art. 1o. Se conceden al Poder Ejecutivo las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 71 de la Constitución.

Art. 2o. Del uso que hiciere de las enunciadas facultades dará cuenta al Congreso.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á catorce de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Presidente del Senado, JUAN AGUIRRE MONTÚFAR.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elias Laso.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Manuel Carrión y Barrera.

Palacio de Gobierno en Quito, á 14 de Abril de 1864.-Ejeútese.-R. CARVAJAL.-El Ministro del Interior, Pablo Herrera.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO;

Que la policía general de orden y seguridad corresponde al Poder Ejecutivo, y que, por el artículo 2o. del decreto legislativo de 2 de Febrero de 1846, toca al Ministerio del Interior lo relativo á la policía,

DECRETAN:

Art. 1o. El Poder Ejecutivo organizará la policía de seguridad pública, y podrá nombrar tres jefes generales de distrito, uno en el de la capital, otro en el de Guayaquil y otro en el del Azuay; teniendo á su disposición cada uno de ellos, dos ó tres comisarios y los gendarmes suficientes.

Art. 2o. Podrá también nombrar en la capital de cada provincia un jefe de policía, uno ó dos comisarios ó los gendarmes que tenga á bien; y en cada cantón un Comisario con los gendarmes convenientes.

§o. único. Mientras el Poder Ejecutivo se halle en uso de las facultades extraordinarias tendrá directamente bajo sus órdenes á los empleados de la policía municipal, y podrá, durante el mismo tiempo, separarlos y nombrar á otros.

Art. 3o. La policía de seguridad se ocupará exclusivamente en vigilar todo lo que se oponga al mantenimiento del orden público y en prevenir las revoluciones políticas.

Art. 4°. Cuando los agentes de policía tuvieren datos de que conspira alguna persona, pueden arrestarla é instruir el correspondiente sumario, el cual será elevado al Gobernador de la provincia para que proceda conforme al mérito que arrojaren las pruebas recojidas y á las facultades de que estuviere investido.

Art. 5o. El Reglamento de policía tendrá por basa fundamental la Constitución y las leyes, y no podrá traspasar las facultades que ejerciere el Poder Ejecutivo.

Art. 6. Se faculta al Poder Ejecutivo para que señale provisionalmente los sueldos que deben disfrutar del Tesoro. nacional los agentes de policía de seguridad pública hasto que la próxima Legislatura los apruebe ó reforme.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cum

plimiento.

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