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Dada en Quito, Capital de la República, á diez y seis de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.--El Presidente del Senado, JUAN AGUIRRE MONTÚFAR.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elias Laso.--El Secretario del Senado, Julio Castro.- El Secretario de la Cámara de Diputados, Manuel Carrión y Barrera.

Pablo

Palacio de Gobierno en Quito, á 16 de Abril de 1864.--Ejecútese.-R. CARVAJAL.-El Ministro del Interior, Herrera. (1)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO:

Que la división territorial de algunos cantones de la provincia de Cuenca ofrece inconvenientes á la marcha del régimen municipal,

Derogada por ley de 22 de Octubre de 1867.

DECRETAN:

Art. 1o. Se agregan al cantón de Gualaquiza la parroquia civil de Ludo, perteneciente al cantón de Cuenca, y la de San Bartolomé, que corresponde al de Gualaceo.

Art. 2o. Se establece en la parroquia del Sigsig la cabecera del cantón de Gualaquiza.

Art. 3o. En lo sucesivo se rejirá el cantón de Gualaquiza por las disposiciones de las leyes del régimen municipal y de elecciones en toda su plenitud.

§. 1°. En lo judicial quedará sujeto el cantón de Gualaquiza á los Alcaldes municipales del de Gualaceo.

S. 2°. La elección de concejeros municipales para el cantón de Gualaquiza se hará, por esta vez, en la época de Mayo del presente año, por los electores de las parroquias de que. conforme á este decreto, se compone dicho cantón.

Art. 4°. Se desmembra del cantón de Paute la parroquia del Pan, y se anexa al de Gualaceo.

Art. 5°. Queda reformada en estos términos la ley de división territorial.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á quince de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Presidente del Senabo, JUAN AGUIRRE MONTÚFAR.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elías Laso.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Manvel Carrión y Barrera.

Palacio de Gobierno en Quito, á 16 de Abril de 1864.-Eje-
CARVAJAL.-El Ministro del Interior,

cútese.-R.

Pablo

Herrera.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

Visto el mensaje del Poder Ejecutivo, contraído á solicitar una disposición legislativa que evite el que dejen de hacerse ciertas elecciones de orígen popular, cuando no hayan sido hechas en los períodos ordinarios,

DECRETAN:

Art. 1o. Cuando en una provincia no se hubiesen hecho por cualquiera causa, en los períodos, ordinarios, elecciones de Senadores y Diputados, ó las hechas se hubisen declarado nulas, el Gobernador dispondrá que se proceda á la elección, que se verificará en el perentorio término de un mes, contado desde que cesó el impedimento ó se hizo la declaratoria de nulidad.

Art. 2o. En los casos en que por cualquier causa no hayan podido hacerse en los períodos ordinarios las elecciones de tenientes políticos, concejeros parroquiales, jefes políticos y concejeros cantonales y provinciales; ó que las hechas se hayan declarado nulas, continuarán en sus mismos destinos hasta que sean subrogados conforme al artículo siguiente, los ciudadanos que hayan estado desempeñándolos.

Art. 3o. En los casos del artículo anterior, el Gobernador de la provincia, bajo su responsabilidad por cualquier omisión ó retardo, dispondrá que se proceda por los electores de primera clase á las expresadas elecciones, las cuales comenzarán precisamente dentro de ocho días contados desde aquel en que haya desaparecido la causa á se haya declarado la nulidad. y terminarán el sétimo día de comenzada.

Art. 4°. Los escrutinios, calificaciones y declaratorias del caso se harán dentro de los ocho días inmediatos siguientes á aquel en que se hayan concluido las votaciones populares.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á diez y seis de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Presidente del Senado. JUAN AGUIRRE MONTÚFAR.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elías Laso.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Manuel Carrión y Barrera.

Palacio de Gobierno en Quito, á 18 de Abril de 1864.-Ejecútese.-R. CARVAJAL.-El Ministro del Interior, Pablo Herrera.

1865.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO,

CONSIDERANDO:

La necesidad de contribuir á la salubridad y seguridad de la ciudad de Guayaquil destruída con frecuencia por incendios y epidemia, y el estado de penuria del tesoro municipal de aquel cantón;

DECRETAN:

Art. 1o. Se extiende á la ciudad de Guayaquil y á las demás poblaciones cuyas Municipalidades lo soliciten del Poder Ejecutivo, las disposiciones de la ley de 28 de Octubre de 1863 sobre reconstrucción de calles. (1)

Art. 2. El Poder Ejecutivo podrá adelantar á la Municipalidad de Guayaquil los fondos necesarios para esta obra y para la limpia de los pozos, con la condición para reembolsarlos sin interés en plazos determinados.

Art. 3o.

Para la aplicación del artículo 113 de la Constitución, se declara obra de utilidad pública el ensanche y rectificación ó apertura de calles en Guayaquil, para facilítar la acción de las bombas y evitar los estragos de los incendios.

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