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Palacio de Gobierno en Quito, á veinte de Mayo de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.--Ejecútese y promulguese.-DIEGO NOBOA.--El Ministro del Interior-José Modesto Larrea.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUDAOR

CONSIDERANDO:

Que la República se halla grave y urgentemente amenazada de los peligros que lleva consigo una guerra exterior;

DECRETA:

Art. único Se conceden al Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure el enunciado peligro, las siguientes facultades:

1. La de conceder indultos particulares á los que se separen del desórden, ó se sometan á la autoridad legítima; pudiendo imponer á los que se acojan á dichos indultos, ó los soliciten las condiciones que juzgue convenientes:

La de trasladar á los indiciados del crímen de conspiración por un tiempo absolutamente necesario, á otro punto de la República, con tal que no sea de aquellos lugares desiertos ó destinados á condenas judiciales por delitos que merezcan pena infamante:

3a. La de variar la capital, cuando ésta se halle amenazada, hasta que cese el peligro:

4. La de aumentar la fuerza armada haciendo reclutamientos por medio de las autoridades civiles, y llamando al servicio á los que se hallen con letras de cuartel, retiro, invalidez ó licencias absolutas:

5a. La de imponer empréstitos forzosos con calidad de reintegro.

6a. La de extrañar del territorio á los indiciados del crímen de traición, impedir que se trasladen de un lugar á otro de la República, que salgan fuera de ella ó que regresen.

7. La de cerrar puertos y habilitar los que sean convenientes; y

8. La de disponer de los caudales públicos, aunque estén destinados á objetos especiales.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, capital de la Repúplica, á veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.—El Presidente de la Convención, PEDRO CARBO.-El Diputado Secretario, Tomás H. Noboa.-El Secretario, José Antonio Lozada.

Palacio de Gobierno en Quito, á veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promulguese.-DIEGO NOBOA.-El Secretario del Interior y del Culto José Modesto Larrea.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR.

CONSIDERANDO:

Que es preciso dar reglas para las elecciones que previene la Constitución;

DECRETA:

TITULO 1°.

DE LAS ELECCIONES PARROQUIALES.

Ar. 1o. El Poder Ejecutivo prevendrá á los Gobernadores con la debida anticipación que convoquen en sus respectivas provincias á los ciudadanos para las elecciones que prescribe esta ley. Los Gobernadores harán lo mismo el 1°. de Abril de cada cuatro años con los Jefes políticos, hayan recibido ó nó la órden del Ejecutivo; y dichos Jefes darán la suya á cada uno de los Tenientes de las parroquias del cantón, aun cuando no hayan sido excitados por el Gobernador.

Art. 2o. Cada cuatro años, sin esperar órden alguna, el Teniente y el Concejo parroquial, si éste constase de cuatro con cejeros, ó completado este número con los vecinos que nombre de entre los ciudadanos honrados en ejercicio de la ciudadanía y el escribano, ó en su defecto, dos testigos de actuación, juramentados todos, formarán desde el 10 de Abril dos registros exactos, el uno de todos los ciudadanos activos de la parroquia, y el otro de los que pueden ser electores en la misma. De am

bos remitirán para el 30 del mismo Abril, al Concejo Municipal del Cantón, copias firmadas por el teniente y escribano ó testigos.

S. único. Donde no haya Concejo, formará los registros el teniente con cuatro vecinos honrados en ejercicio de la ciudadanía, y el escribano ó testigos juramentados en la forma prevenida en este artículo.

Art. 3o. Por la omisión de estos registros, exigirá el Gobernador una multa de diez á cincuenta pesos.

Art. 4. El Concejo Municipal del cantón, recibidos los registros de las parroquias, procederá con un escribano ó dos testigos de actuación juramentados, á formar un registro general de todos los que puedan ser electores del Cantón, guardando el orden alfabético, y lo enviarán para el 1o. de Mayo, firmado por el Jefe político, y el escribano ó testigos, á cada parroquia.

Art. 5. Cada teniente, recibido el registro de que habla el artículo anterior, lo fijará el 10 de Mayo en un lugar público de la parroquia, acompañado del de sufragantes de la misma, cuyo original ha debido conservar en su poder, y ambos permanecerán fijados hasta el 25 de Mayo. En el mismo día 1o. de Mayo, citará por bando á los sufragantes de la parroquia, para que concurran á un lugar determinado á sufragar por los electores que correspondan al cantón por ocho días perentorios, contados desde el 3 de Junio.

Art. 6o. El 10 de Mayo pondrá el Concejo parroquial en cántara los nombres de todos los que puedan ser electores en la parroquia, y hará sacar con un niño á la suerte y en lugar público, cuatro papeletas; y los individuos que resulten, presididos por el teniente, formarán la Junta parroquial que ha de presidir las elecciones. Sacará también dos ó cuatro papeletas más, y los que de ella resulten serán suplentes.

. único. Si no hubiese en la parroquia el número de sujetos capaces de ser electores, se hará el sorteo en todo ó en parte de entre los sufragantes parroquiales.

Art. 7°. El mismo día 10 de Mayo pondrá en cántara el Concejo Municipal del cantón los nombres de todos los que puedan ser electores, vecinos de la cabecera del cantón, y hará que un niño saque á la suerte y en público siete papeletas. Los individuos así designados formarán la Junta escrutadora de las elecciones del cantón, presidida por el individuo que ellos mismos elijan. Sacará igualmente siete papeletas más; y los que resultaren, servirán como suplentes.

S. 1°. Si entre los nombres de los electores de la cabecera del cantón, encontrase el Concejo el de alguno ó algunos de sus miembros, no se pondrán los nombres de éstos en cántara, y quedarán excluidos del sorteo.

. 2o. Cuando una misma persona tocase por suerte componer la Junta parroquial y también la escrutadora, pertenecerá á aquella y no á ésta; pero dará inmediatamente aviso al Concejo Municipal del cantón de haber sido sorteado por el Concejo parroquial, á fin de que aquel haga llamar oportunamente al primer suplente, que será el mismo cuyo nombre exprese la primera de las papeletas sacadas para este efecto.

Art. 8°. Los vecinos sorteados para estas juntas, serán juramentados respectivamente por el Teniente y por el Jefe político, y no podrán excusarse sinó por impedimento físico, legalmente comprobado, bajo la multa de veinticinco á cincuenta pesos.

§. único. Los que hayan salido sorteado para la Junta parroquial, propondrán y justificarán ante el Concejo parroquial sus excusas, y los sorteados para la escrutadora ante el Concejo Municipal del cantón. Este y aquel resolverán sobre ellas; y cuando impongan la multa correspondiente, el Jefe político y el Teniente, cada uno en su caso, la pondrán en conocimiento del Tesorero de fondos municipales, para que la haga efectiva.

Art. 9o. Si se hubiese incluido ú omitido indebidamente á alguno en los registros de sufragantes ó electores de la parroquia, podrá reclamar cualquiera desde el 10 de Mayo hasta el

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