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critos en esta ley, deberán estar en el goce de los derechos de ciudadanía.

Art. 72. Todos los registro y actos sobre elecciones se escribirán en papel sellado de oficio y el Jefe político del cantón, que debe pedirlo anticipadamente al Gobernador, y recibirlo con su orden de la tesorería, cuidará bajo la multa de veinte á cuarenta pesos, impuestos por el Gobernador, de proveer de él oportunamente á los tenientes, asambleas y juntas. La falta de papel sellado no anulará el registro; pero el teniente ó la junta que no hubiesen hecho uso de él, habiéndolo recibido, sufrirá una multa de diez á veinte pesos impuesta, á la Junta parroquial y al teniente, por la escrutadora; á ésta por el Con cejo Municipal y á la Asamblea provincial por la Junta calificadora de Diputados.

Art. 73. Nadie podrá presentarse con armas en las juntas parroquiales, en las Asambleas provinciales, ni en las juntas calificadoras.

Art. 74. La Asamblea Nacional elijirá en el día de su instalación, y de entre sus miembros, un Presidente y Vice-presidente para la dirección de sus trabajos.

Art. 75. Para indemnizar el trabajo que emprendan los diputados, podrán percibir por razón de dietas tres pesos diarios, y por su viático doce reales por legua, desde el lugar de su residencia hasta la Capital, y desde ésta hasta su destino.

Art. 76. Los Gobernadores de las provincias compelerán á los Diputados á que concurran al tiempo señalado por la Constitución, á celebrar las sesiones; y lo deberán hacer aunque los diputados sean de otras provincias si acaso se encuentran en la de su mando. Para ello les proporcionarán oportunamente el viático de ida y vuelta que corresponda al número de leguas de la distancia, y las dietas necesarias. Estos gas

tos son de preferencia á cualquiera otros; en caso de omisión los Gobernadores serán personalmente responsables.

8. único, El Tesorero de la Capital satisfará mensualmente las dietas de los Diputados de la provincia de Quito, en

vista del presupuesto que al efecto pasarán los Secretarios al Ministerio de Hacienda, lo mismo que los gastos y sueldos de la Secretaría de la Asamblea, que se incluirán igualmente con el visto-bueno del Presidente de dicha Asamblea.

Art. 77. Los electores, en cualquier número que se separen de la Asamblea con el pretexto de protesta, sufrirán una multa de veinticinco á cien pesos, que la fijará y hará efectiva el Gobernador bajo su responsabilidad.

Art. 78. Los diputados, en cualquier número que sea, que no quieran concurrir á las sesiones sin causa justa legalmente comprobada, pagarán una multa de doscientos á quiMas si alguno ó alnientos pesos á juicio de los Gobernadores. gunos Diputados se separasen voluntariamente ó desertaren, perderán el cargo y sufrirán una multa de doscientos pesos, que la hará efectiva el Gobernador de la provincia en que se encuentren dichos Diputados; debiendo ser reemplazados por los respectivos suplentes, ó en falta de éstos, por los que sean nuevamente elegidos.

Art. 79. El Poder Ejecutivo dará las órdenes para el cumplimiento de estas disposiciones, como también para que esté bien servida la Secretaría de la Asamblea Nacional, y para que el local en que se tengan las sesiones, se halle con el ornato y decencia correspondientes.

Art 80. A cada una de las parroquias de la República se pasará un ejemplar de esta ley, y otro de la Constitución, cuidando los Gobernadores y Jefes políticos de que los Tenientes los conserven bajo su responsabilidad, lo mismo que los otros documentos de que habla esta ley, y las demás leyes y decretos que se les comunicáre; imponiéndoles en caso de omisión la multa de diez á treinta pesos.

Art. 81. Los electores de cada cantón, reunidos el 1o. de Diciembre en la cabecera de él, convocados y presididos por su jefe político, quien les recibirá juramento de cumplir fiel y legalmente su encargo, ante el escribano, ó en su defecto dos testigos de actuación; procederán con la concurrencia de dos

tercios del número total de dichos electores á elejir Presidente de la Asamblea cantonal; y nombrados los escrutadores, harán por escrutinio secreto en la forma prevenida en los artículos 47, 48 y 49, la elección de los Concejeros Municipales, cuyo número será el que determine la ley. La misma Asamblea cantonal elijirá los alcaldes municipales, el procurador síndico, el alguacil mayor y los tenientes y concejeros parroquiales.

8. único. Los electores que, sin estar legalmente excusados y admitida su excusa por el Jefe político, no concurriesen á la Asamblea cantonal, pagarán una multa de diez á veinte pesos; y en lo demás se observará lo prescrito en el artículo 42.

Art. 82. En los cantones en que no haya á lo menos seis electores, se hará la elección de que habla el artículo anterior por los electores del mismo cantón, reunidos á la Junta escrutadora.

Art. 83. El Concejo Municipal juzgará de los reclamos que hubiere contra la idoneidad de los electos, ó contra los actos de la Asamblea cantonal, y que deben presentarse dentro de ocho días perentorios; y su resolución será definitiva.

TITULO 5o.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 84. En este año se harán las elecciones de que habla esta ley en los meses y las fechas que siguen. El 1°. de Julio dirijirán los gobernadores á los jefes políticos el oficio de que habla el artículo 1o.: el 15 de Julio comenzarán los tenientes con sus Concejos los registros de sufragantes y de electores de sus parroquias, que los remitirán para el 30 de Julio á los Con

cejos Municipales de los respectivos cantones: para el 10 de Agosto estos Concejos enviarán á los tenientes el registro de electores hecho por el orden alfabético: el mismo día 10 fijarán este registro los tenientes, correrán su bando y harán el sorteo para miembros de la Junta parroquial, así como el Concejo Municipal lo hará para los de la escrutadora: hasta el 25 de Agosto se harán y resolverán los reclamos, y desde este día se reformará el de electores por los Concejos Municipales, y se remitirá para el 3 de Setiembre á los tenientes el roformado: en el citado 3 de Setiembre se abrirá la Junta parroquial, fijándose de nuevo los registros, y comezarán las elecciones parroquiales, que durarán hasta el 10 del mismo inclusive: el 11 de Setiembre principiarán las Juntas escrutadoras el escrutinio de los regis. tros de sufragios; y el 1°. de Octubre se reunirán las Asambleas provinciales.

Art. 85. Se deroga la ley de 6 de Febrero de 1846, su adicional de 25 de Octubre de 1847, y las demás sobre elecciones.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, Capital de la República, á doce de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.- El Presidente de la Convención, PEDRO CARBO.-El Diputado Secretario, Tomás H. Noboa.-El Secretario, José Antonio Lozada.

Palacio de Gobierno en Quito, á 14 de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-Ejecútese y promúlguese.-DIEGO NOBOA.-El Secretario del Interior, José Modesto Larrea. (1)

(1) Se suprimen los formularios por innecesarios.

LA CONVENCION

NACIONAL DEL ECUADOR,

Vista la solicitud de Ignacio Antonio Icaza contraida á que se le rehabilite en el ejercicio de los derechos de ciudadanía que perdió por haber admitido un destino en el Consulado peruano, sin permiso del Cuerpo Legislativo, y á que se le permita continuar en dicho destino;

RESUELVE :

Se rehabilita á Ignacio Antonio Icaza en los derechos de ciudadano del Ecuador, y se le dá permiso para que continúe en el destino que tiene en el Consulado del Perú en Guayaquil.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en la sala en las sesiones en Quito, Capital de la República, á siete de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.-El Presidente de la Convención, PEDRO CARBO, --El Diputado Secretario, Tomás H. Noboa.-El Secretario, José Antonio Lozada.

Palacio de Gobierno en Quito, á catorce de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, séptimo de la Libertad.—Ejecútese y promulguese.-DIEGO NOBOA.-El Secretario del Interior, José Modesto Larrea.

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