de la Asamblea Municipal, y dar las órdenes convenientes para su cumplimiento: 5. Nombrar, á propuesta en terna de la Municipalidad del cantón capital de la provincia, comisario de policía de la cabecera del mismo cantón: 6o. Velar en que todos los funcionarios públicos de la provincia desempeñen exactamente sus deberes, auxiliándolos siempre que sea necesario, en el libre y expedito ejercicio de sus funciones: 7. Fomentar la agricultura, la industria y el comercio, proponiendo al Ejecutivo los medios que crea conveniente conforme á las circunstancias locales para su adelantamiento, mejora y perfección: 8°. Cuidar de que los Diputados así principales como suplentes, en su caso, concurran á las Asambleas Nacionales ordinarias y extraordinarias á que sean convocados por la autoridad competente: 9. Cuidar así mismo de que las fiestas nacionales y de tabla se celebren con la decencia y solemnidad debidas, en los días señalados por la ley: 10. Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Junio de cada año, un estado de los nacidos, casados y muertos en toda la provincia, y cada cuatro años el censo general de su población y los datos relativos á los productos naturales é industriales de ella: 11. Tomar todas las medidas convenientes para impedir el progreso de las epidemias ó enfermedades contagiosas, y promover la propagación y conservación de la vacuna: 12. Velar sobre la buena recaudación, inversión y dirección de los bienes nacionales y provinciales, reparo y conserva ción de los edificios de los establecimientos públicos, como colegios y otras casas de enseñanza, hospicios, cárceles, panteones, puentes, caminos, carnicerías, abastos y otras obras públicas de igual naturaleza: 13. Promover activamente los progresos de la enseñanza é instrucción pública, en toda especie de conocimientos útiles, de las artes y ciencias, y muy particularmente de la primaria, y de aquellas nociones elementales más convenientes á todas las clases del pueblo: 14. Pedir á los tribunales superiores de justicia y jueces de primera instancia, cuantas noticias estimen convenientes sobre las causas que pendan ante ellos para dar cuenta al Poder Ejecutivo de las dilaciones y defectos que adviertan ó de que reciban quejas, y para remitir dichas noticias con el informe correspondiente, si fuere de los juzgados á los tribunales respectivos, y la de éstos á la Corte suprema, por órgano de la respectiva Secretaría de Estado: 15. Presidir los remates que se hicieren en la provincia de cuenta de la hacienda nacional, y aprobar aquellos cuya aprobación no esté reservada al Poder Ejecutivo: 16. Poner el cúmplase á los títulos y despachos de los empleados de la provincia para que se les dé posesión de sus destinos y se les satisfaga sus rentas: 17. Conceder licencias á los empleados de la provincia hasta por quince días, siempre que haya causales justas: 18. Dictar órdenes y decretos generales en ejecución de las leyes, ó decretos del Poder Ejecutivo; pero sin poder suplir lo que falte en dichas leyes ó decretos: 19. Averiguar los bienes ó capitales que existen en la provincia destinados á obras de beneficencia pública, y cuidar de que se les dé su debida aplicación: 20. Visitar la provincia con el objeto de informarse por sí mismo no solo del cumplimiento que se haya dado á las le yes, decretos y demás disposiciones superiores, de la conducta y manejo de los empleados públicos, oyendo las quejas que se dirijan contra éstos, y proveyendo á ellas conforme á la ley; sinó también de las mejoras que puedan hacerse en la provincia. Etas visitas se harán á costa de los Gobernadores sin gravar en nada á los pueblos: 21. Decidir gubernativamente y sin fórmulas judiciales, los reclamos sobre agravios en el repartimiento de contribuciones, distribución de bagajes, conscripción y reemplazo del ejército: 22. Conceder á los indígenas, conforme á las leyes, la reserva de la contribución personal: 23. Ejercer en los negocios de patronato eclesiástico las funciones que les atribuye la ley de la materia: 24. Vistar y expedir gratuitamente los pasaportes de las personas que salgan del país ó vengan de fuera de la Repúbli. ca; pero á las que anduvieren en las provincias interiores, se le concederá según los bandos de buen gobierno, y cuando las circunstancias así lo exigieren: 25. Presidir las juntas de hacienda y de diezmos, y cualesquiera contratos en que se trate de la dirección y recaudación de las rentas nacionales: 26. Visitar los archivos de las Asambleas Municipales, de las Municipalidades y Concejos parroquiales, y examinar la inversión de sus rentas, sometiendo á juicio ante juez competente á los que hubiesen omitido su recaudación ó malversado su producto: 27. Oir y resolver, con aprobación del Poder Ejecutivo, los acuerdos de los Concejos Municipales, relativos á la adquisición, venta y arrendamiento de las tierras de propios ó de cualesquiera otros bienes que sean del cantón. 28. Visitar anualmente con dos Concejeros Municipales nombrados por el Concejo, las tierras de ejidos, ó pertenecientes á los propios de la provincia; evitando las introducciones, usurpaciones y abusos que se notaren: 29. Ejercer la autoridad gubernativa y económica en la dirección y administración de las rentas nacionales y cobranza de débitos, y promover por todos medios los intereses de la hacienda nacional: 30. Imponer por pena correccional una multa de cuatro hasta doce pesos, á los empleados en quienes notaren faltas leves; pero si merecieren mayor castigo, ordenarán que el juez competente les siga causa, y darán cuentan al Poder Ejecutivo: 31. Imponer y hacer efectivas las penas señaladas por las leyes de policía, y bandos de buen gobierno, para lo que procederá una diligencia breve y sumaria en que conste el hecho por el que se imponga la corrección. La providencia del Gobernador en este caso se hará saber al penado antes de ejecutarla: 32. Imponer arrestos que no excedan de tres días, ó multas que no pasen de veinticinco pesos á los que les falten al debido respeto á tiempo que no ejercen sus funciones; pero durante ellas, ó cuando los desobedezcan ó no cumplan sus órdenes oficiales, pueden castigar con arrestos que no pasen de quince días, ó con una multa que no exceda de cien pesos. Estas correcciones no podrán imponerse sinó prévia una diligencia breve y sumaria en que conste el hecho que la motiva. Si la falta fuere grave, á juicio del Gobernador, se entregará el reo al juez competente con los documentos que acrediten el delito: 33. Requerir á las autoridades militares para que averiguen á los oficiales ó soldados que en marcha ó en guarnición cometieren algún exceso contra la persona ó bienes de los ciudadanos: 34. Ejercer la inspección superior sobre el repartimiento de bagajes, alojamiento y subsistencia de las tropas que se acan tonaren ó transitasen por la provincia, y cuidar de que sean satisfechas de sus sueldos, examinando al efecto las listas de revista que mensualmente deben pasárseles: 35. Exijir el auxilio de la fuerza armada que necesiten para conservar ó restablecer la tranquilidad pública de la provincia, para protejer la seguridad y bienes de sus habitantes, para impedir ó perseguir los delitos, y para ejecutar todas las providencias que sean de su resorte. Los jefes militares de la plaza concederán dicho auxilio sin exámen ni reparo alguno: 36. Llamar al servicio la milicia nacional en caso de conmoción interior ó invasión exterior repentina, y mandar pagar del Tesoro público los sueldos de los oficiales y tropa, mientras reciban nueva órden del Poder Ejecutivo: 37. Dictar órdenes de arresto, cuando el bien del Estado, ó la seguridad de algún individuo lo exija, ó cuando se hallare alguno delinquiendo infraganti; pero en estos casos deberán entregar los reos á disposición del juez competente en el perentorio término de veinticuatro horas: 38. Velar sobre el exacto desempeño de las juntas de manumisión, y en todo los que mira al buen trato de los esclavos:` Art. 7°. Para las obras de fortificación de plaza, construcción y reparo de los cuarteles de las provincias, y compra de los útiles para maestranza y artillería, librarán las cantidades necesarias de la Hacienda nacional, con arreglo á las órdenes que tuvieren del Poder Ejecutivo; y no teniéndolas, siendo el gasto urgente, podrán hacerlo con acuerdo de la Junta de hacienda; pero en uno y otro caso deberán cuidar de que las cantidades libradas tengan su debida inversión: Art. 8°. El Gobernador residirá en la capital de la provincia y no podrá salir fuera de ella sin permiso expreso del Poder Ejecutivo, á excepción de los casos de visita. Art. 9o. En caso de enfermedad, ausencia, ú otra cualquiera falta de los Gobernadores, que no pase de treinta días, |