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EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

DECRETAN:

Art. 1o. La jurisdicción que, según el art. 39 de la Constitución, aleja de las Cámaras Legislativas á las personas que la ejercen en toda la Provincia que haga la elección de Senadores ó Representantes, comprende á los empleados á quienes está atribuida la jurisdicción coactiva, y son á saber: los tesoreros de distrito, los tesoreros foráneos, los administradores de aduana y colectores principales de rentas nacionales mas no se incluyen en este número los colectores de rentas municipales, de casas de educación y de otros establecimientos, que aunque públicos, la extensión de su autoridad no pasa de un cantón ó parroquia.

Art. 2°. Tampoco podrán ser electores los referidos empleados que ejercen en los cantones la expresada jurisdicción coactiva para la recaudación de la rentas fiscales; quedando declarado el inciso 5o. del art. 17 de la Constitución.

§. único. Lo dispuesto en la presente ley no comprende á los Senadores y Representantes que se hayan ya calificados, ni tampoco á los electores actuales.

Dada en Quito, Capital de la República, á dos de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y ocho, cuarto de la Libertad.-El Presidente del Senado, Diego Noboa.-El Vice-presidente de la Cámara de Representantes, Antonio Mata.—El Secretario del Senado, Agustin Yerovi.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 7 de Noviembre de 1848, 4o. de la Libertad.—Ejecútese.-VICENTE RAMÓN ROCA. —El Ministro de lo Interior, Manuel Gómez de la Torre.

1849.

EL SENADO Y CÁMARA DE REFRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

DECRETAN:

Art. 1o. Las excusas ó renuncias de los Concejeros municipales, se propondrán ante los Concejos de que son miembros y ellos podrán admitirlas, si las encontrasen fundadas.

Art. 2o. Se prohibe que las municipalidades hagan la renuncia en cuerpo, ó en una mayoría que deje al Concejo sin los miembros suficientes para ejercer sus atribuciones.

Art. 3o. Las vacantes que resulten en los Concejos municipales, después que las asambleas cantonales hayan hecho el nombramiento prevenido por el art. 70 de la ley de elecciones, serán llenadas por las municipalidades de los respectivos

cantones.

Art. 4°. Los Contadores mayores, en las provincias donde los haya, subrogarán á los Gobernadores entre tanto el Poder Ejecutivo nombre interinos, conforme á la ley del régimen político: en las demás provincias los Jefes Políticos continuarán reemplazando á los Gobernadores.

Art. 5°. Los que siendo nombrados para un cargo concejil se negaren á desempeñarlo, sin que se encuentren legalmente excusados, pagarán indispensablemente una multa de cincuenta á doscientos pesos, impuesta por el Concejo, y aplicable á los fondos municipales.

Art. 6o. Los Concejos municipales que se nombren el día 10 de Diciembre de cada año, conforme el art. 70 de la ley de elecciones, se posesionarán de su destino el día 12 del mismo

mes.

Art. 7°. La presente ley se tendrá como adicional á la del régimen político.

Dada en Quito, Capital de la República, á seis de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, quinto de la Libertad. — El Presidente del Senado, José Modesto Larrea. -El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Urvina.-El Secretario del Senado, Mariano Miño.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 10 de Noviembre de 1849, 5o. de la Libertad.-Ejecútese.-MANUEL DE ASCASUBI.-El Ministro del Interior, Pablo Vázcones.

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

CONSIDERANDO:

Que felizmente se haya asegurada la tranquilidad de la República, debiendo por lo mismo restituirse á la patria sus hijos para gozar de los beneficios de la paz, y de un Gobierno paternal y filantrópico;

DECRETAN:

Art. 1o. Todo ecuatoriano de nacimiento que estuviere fuera de su domicilio por motivos políticos; ya sea que se halle expatriado con causa seguida ó sin ella, ó confinado á algún punto, ó condenado á sufrir alguna pena, ó sujeto á causa criminal de oficio, por disgustos ó incidentes que hubiesen tenido

lugar con las autoridades de la Administración pasada, podrá regresar libremente sin necesidad de obtener salvo-conducto.

Art. 2°. Los ecuatorianos por naturalización solo podrán volver á sus domicilios, luego que obtengan salvo-conducto del Poder Ejecutivo á cuyo juicio se deja el ejercicio de esta facultad.

Art. 3o. La gracia concedida en los artículos anteriores, no comprende al ex-General Juan José Flores.

Art. 4°.

Quedan reformados en los términos de la presente ley, el artículo 2o. del decreto de 16 de Diciembre de 1845, y el artículo 2o. del de 9 de Octubre de 1848. (1)

Dado en Quito, Capital de la República, á primero de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, quinto de la Libertad.-El Presidente del Senado, José Modesto Larrea.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Urvina. —El Secretario del Senado, Mariano Miño.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 23 de Noviembre de 1849, 5o. de la Libertad.—Hallándose sancionada esta ley, según el art. 51 de la Constitución, publíquese en la forma acostumbrada para su ejecución y cumplimiento. -MANUEL DE ASCA SUBI. El Ministro del Interior, Benigno Malo.

(1) Páginas 382 Tomo III. y 4 de este tomo.

1850-51. (1)

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR,

REUNIDOS EN CONGRESO.

Vista la representación de León Iturburo comerciante de Guayaquil, solicitando privilegio exclusivo para establecer máquinas con el objeto de extraer los metales preciosos que arrastran los ríos Napo y Pastaza, ó por otro nombre Canelos; y considerando útiles á la República las bases que al efecto presenta el peticionario.

DECRETAN:

Art. 1°. Concédese á Leon Iturburo por el espacio de doce años el derecho exclusivo de extraer, por medio de máquinas de bucear, los metales preciosos que arrastren en su curso los ríos Napo y Pastaza, ó Canelos; entendiéndose que este derecho exclusivo en nada perjudica á los que quieran sacar dichos metales por otros medios, ó por los métodos que hasta el día se han acostumbrado.

Art. 2°. Si al fin de tres años contados desde la fecha de esta concesión la extracción no estuviese establecida en alguno de los ríos indicados ó siempre que el oro que se extraiga no se acuñe en la casa de moneda, se considerará como caducado el derecho exclusivo que en el artículo anterior se concede, quedando además sujeto el empresario al pago de una multa de mil pesos.

Art. 3o. El Poder Ejecutivo celebrará el contrato con arreglo á las bases aprobadas en este decreto y á las enunciadas en la solicitud del empresario; excluyendo los seis ríos que han designado los ciudadanos Vargas y Estrada; con prevención

(1) Véase la nota puesta en la página 242 del tomo 2o.

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