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la parte adicional á la Ordenanza general de presidios de 2 de Marzo de 1843, impide que los confinados vayan formándose un capital para el dia que cumplan sus condenas, porque entregándoles en mano toda la suma, excepto los ocho maravedises para el fondo de vestuario, ni puede depositarse nada en la caja de ahorros, ni pueden los confinados hacer por si economías, puesto que les está prohibido conservar en su poder mayor cantidad que la de cuatro reales. Convencida S. M. de las ventajas que en esta parte lleva el reglamento de 5 de Setiembre de 1844, segun el cual se entrega en mano al confinado la cuarta parte del plus que gana, lo que le sirve de estimulo para el trabajo, y se le deposita la otra cuarta parte en la caja de ahorros, fondo que entregándosele al cumplir la condena le separa de cometer nuevos crímenes, proporcionándole subsistencia hasta que encuentra trabajo, se ha servido resolver, en vista de la comunicacion de V. E. de 29 de Mayo último, que la distribucion de todos los pluses se verifique en lo sucesivo con arreglo al método que establece el artículo 6.° del citado reglamento de 5 de Setiembre, pero abonando á los confinados peones que trabajan en carreteras generales y cobran del fondo del ramo de caminos, igual cantidad que á los empleados en obras provinciales, municipales ó particulares; esto es, ocho maravedís en mano y otros ocho en la caja de ahorros, porque fuera injusto el desnivel de pluses que resultaria en ́ otro caso.

Lo traslado á V. I. de Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 23 de Febrero de 1846.-El Subsecretario, Juan Felipe Martinez,= Sr. Director general de caminos.

26 de Febrero de 1846.-Circular de la Direccion general de presidios, disponiendo que las propuestas de rebajas se remitan en el tiempo y forma prevenidos, formando para ellas tantos expedientes cuantos fueren los Tribunales sentenciadores.

Dirimida ya la competencia pendiente entre los Ministerios de la Gobernacion y Gracia y Justicia, sobre las rebajas de los confinados, y debiendo hacerse desde luego las propuestas oportunas, es indispensable que à la mayor brevedad posible renueve V. las que tuviere hechas anteriormente, con las modificaciones que el tiempo hubiere hecho necesarias, teniendo presente que deben formarse tantos expedientes como fueren los Tribunales sentenciadores, comprendiendo en uno mismo los condenados por Juzgados militares, y cuidando de continuar remitiendo en lo sucesivo las referidas propuestas en el tiempo y forma prevenidos.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 26 de Febrero de 1846.=EI Director, Diego Martinez de la Rosa. Sr. Comandante del presidio de.....

28 de Febrero de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.Real órden, resolviendo que los Alcaldes de los pueblos de la vecindad de los sentenciados á presidio, sean los que expidan á estos las certificaciones de su conducta anterior á la condena.

S. M. se ha servido resolver que en lo sucesivo sean los Alcaldes de los pueblos de la vecindad de los sentenciados à presidio, los que expidan á estos las certificaciones que acrediten su conducta anterior à la condena, quedando relevados de hacerlo los Ayuntamientos que las expiden ahora con arreglo al artículo 2.o del Real decreto de 20 de Diciembre de 1843.

Para conocimiento de los Alcaldes y Ayuntamientos de esa provincia lo digo á V. S. de órden de S. M. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1846. Istúriz.-Sr. Jefe político de.....

20 de Marzo de 1846.-Circular de la Direccion general de presidios, haciendo prevenciones para la instruccion de expedientes sobre rebajas.

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Siendo necesario que las propuestas de rebajas se hagan en todos los presidios con la uniformidad debida y con los requisitos prevenidos en la Ordenanza y Reglamentos vigentes, à fin de que se llenen aquellos con la mayor sencillez posible en lo sucesivo, al pié de las hojas históricopenales de los interesados, estampará V. de acuerdo con la Junta económica, su dictámen sobre la conducta que hubieren observado, y la clase de rebaja de que los crea merecedores; teniendo presente, que no es motivo suficiente para optar á dicha gracia el haber extinguido sin nota la mitad de la condena, sino que es indispensable haber contraido méritos particulares, ó haber dado señaladas muestras de correccion y arrepentimiento.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Marzo de 1846.—El Director, Diego Martinez de la Rosa. Sr. Comandante del presidio de.....

27 de Marzo de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que por el Ministerio de Gracia y Justicia se ordene á los Tribunales que pongan á disposicion de los Jefes políticos á los condenados por vagos.

Excmo. Sr. Este Ministerio se está ocupando del establecimiento de talleres para los vagos no calificados, y tambien de fijar el modo y forma de llevar a cabo lo dispuesto en la ley de 9 de Mayo último, respecto á los mismos.

Con este motivo, S. M. la Reina me manda dirigirme à V. E., como lo verifico, para que por el Ministerio de su cargo se ordene que los Tribunales pongan á disposicion de los Gobernadores los condenados de dicha especie.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1846.Francisco Javier Istúriz.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

30 de Marzo de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, autorizando á los Jefes políticos, para que nombren un Oficial de la Secretaría que intervenga las revistas de presente de los establecimientos presidiales y casas de correccion de mujeres, situados fuera de la capital de la provincia.

En virtud del articulo 26 de la instruccion de Contabilidad de este Ministerio, corresponde á los Secretarios de los Gobiernos políticos intervenir las revistas de presente de los establecimientos presidiales y casas de correccion para mujeres que haya en la respectiva provincia. El cumplimiento de esta diposicion, cuando deba pasarse la revista fuera de la capital, exigiria al menos la ausencia periódica de dicho funcionario, pudiendo originarse de ella inconvenientes dignos de ser tomados en consideracion. Para evitarlos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien autorizar á los Jefes políticos, para que en tales casos nombren un Oficial de su confianza que desempeñe este servicio, dando conocimiento à esta Secretaría del Despacho siempre que hagan alguno de estos nombramientos.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1846. El Subsecretario, Juan Felipe Martinez. Sr. Jefe politico de.....

31 de Marzo de 1846.-Ministerio de Hacienda. -Real órden, declarando que no están exentos de los derechos de puertas los efectos de vestuario para los penados.

Conformándose S. M. con lo expuesto por V. S. en 11 del que termina al devolver informada á este Ministerio una exposicion del Director general de presidios, solicitando se eximan del pago de derechos de puertas los efectos que se introduzcan para el vestuario de los confinados, se ha dignado desestimarla, teniendo presente que si bien por la instruccion de 16 de Enero de 1835 se exceptuaban de este pago los artículos destinados à ciertos objetos y establecimientos piadosos, con posterioridad

por diferentes Reales órdenes, y últimamente por la ley de presupuestos de 23 de Mayo anterior, han desaparecido semejantes franquicias, en el convencimiento de que à su sombra tenian lugar los mas escandalosos fraudes, y como incompatibles aquellas además con las actuales circunstancias, en términos que ni aun gozan ya de exencion alguna las propiedades de las Personas Reales, ni las de ningun establecimiento de beneficencia, esté ó no á cargo del Estado.

Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1846.Orlando. Sr. Director general de Contribuciones indirectas.

1.o de Abril de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto, centralizando en la Direccion general de presidios la administracion de las casas de correccion de mujeres.

En vista de las razones que me ha hecho presentes el Ministro de la Gobernacion de la Peninsula en exposicion de esta fecha, sobre la conveniencia de encargar à la Direccion general de presidios la administracion de las casas correccionales de mujeres, he venido en decretar lo siguiente:

Articulo 1. La administracion de todas las casas correccionales de mujeres que existen en la Peninsula, cualquiera que haya sido hasta el dia su denominacion, queda á cargo del Director general de presidios en los mismos términos que lo está la de estos establecimientos.

Art. 2. Con la posible brevedad formará dicho Director y someterá á mi Real aprobacion, por conducto del Ministerio de la Gobernacion de la Península, los reglamentos necesarios en que se determine el régimen interior de las referidas casas; el modo de abastecerlas de alimentos y utensilios, y establecer escuelas y enfermerias; el sistema de contabilidad, órden de los talleres y beneficio que por su trabajo debe resultar á favor de las reclusas.

Art. 3. Igualmente propondrá á mi Real aprobacion por el mismo conducto la plantilla de empleados que ha de haber en las casas de correccion, teniendo en cuenta para el sueldo y número de aquellos, el que por término medio haya de reclusas en cada establecimiento.

Art. 4. Las Juntas de gobierno de estas casas, ó los Directores donde no existan aquellas, facilitarán al Director general de presidios, en el plazo prudencial que este les señale, estado de los caudales y utensilios de sus respectivos establecimientos, y todas las demas noticias que les pidiere para adquirir un conocimiento exacto del estado en que se encuentre su administracion.

Dado en Palacio à 1.° de Abril de 1846. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion de la Peninsula. Javier de Burgos.

14 de Abril de 1846.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, declarando que los Jefes, Oficiales y sargentos de cuerpos francos, deben ser llamados en concurrencia con los del ejército para la provision de ciertos destinos de presidios.

Excmo. Sr.: He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la consulta que por conducto del Ministerio de la Gobernacion de la Península ha dirigido el Director general de presidios, pidiendo se declare si los Jefes, Oficiales y sargentos procedentes de cuerpos francos deben ser considerados como del ejército ó armada, segun exigen los artículos 77 y 79 de la Ordenanza de aquel ramo, á los aspirantes á comisiones presidiales, respecto á que se presentan á solicitarlas bastantes individuos de la expresada procedencia de cuerpos francos, que además de sus buenos servicios están adornados de la aptitud y demas recomendables circunstancias que se requieren.

Enterada S. M., oido lo que sobre este asunto han expuesto la extinguida Junta consultiva de Guerra y el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y con vista de que subsiste vigente el Real decreto de 29 de Diciembre de 1834, segun el cual las comisiones presidiales de que hablan los artículos 77, 79 y 80 de la Ordenanza general del ramo, deben proveerse precisamente en militares que hubiesen servido activamente en el ejército, armada, milicias ó en cualquier otro cuerpo de tropas si reunen las circunstancias señaladas en la disposicion 3. del citado Real decreto, y les fuere favorable el informe que con arreglo à la disposicion 2.a del mismo decreto deben dar respectivamente el Ministerio de Marina Y el de mi cargo, se ha servido S. M. declarar, de conformidad con lo expuesto por el citado Supremo Tribunal, que los Jefes, Oficiales y sargentos procedentes de cuerpos francos, que actualmente estén en posesion de las ventajas concedidas en el decreto de la Regencia provisional del Reino de 7 de Diciembre de 1840, deben ser llamados en concurrencia con los del ejército y armada á desempeñar, no ya las comisiones presidiales, sino los empleos civiles efectivos en que se han convertido aquellas comisiones por el artículo 8.° del Real decreto de 30 de Enero de 1845.

De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 14 de Abril de 1846. Armero.

7 de Mayo de 1846.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, declarando que cumplido el término por el cual se condena á un delincuente, queda borrado el delito.

En comunicacion de 4 de Abril último propuso V. S. los medios que en su concepto podian emplearse para ejercer la vigilancia sobre los li

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