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SECCION SEGUNDA.

REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS PENAS EN CONSIDERACION Á LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Ó AGRAVANTES.

Art. 67. Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán en consideracion para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en esta seccion.

Art. 68. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado. por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlos.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pueda cometerse.

Art. 69. Las circunstancias agravantes ó atenuantes que consistan en la disposicion moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido, ó en otra causa personal, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad de solo aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecucion material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la accion ó de su cooperacion para el delito.

Art. 70. En los casos en que la ley señala una sola pena indivisible, la aplicarán los Tribunales sin consideracion à las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

Cuando la ley señale una pena compuesta de dos indivisibles, los Tribunales impondrán la mayor, á no ser que concurra alguna circunstancia atenuante.

Se exceptúan de estas disposiciones los casos de que se trata en los tres artículos siguientes.

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8. del articulo 8.° para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 480.

Art. 72. Al menor de quince años, mayor de nueve que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el Tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la ley al delito que hubiere cometido.

Al mayor de 15 años y menor de 18 se aplicará siempre en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley. Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inmediatamente inferior á la

señalada por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8.o, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimen correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten ó concurran.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el articulo 71.

Art. 74. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo á lo prevenido en los artículos 83 y 84, los Tribunales observarán para la aplicacion de la pena, segun haya ó no circunstancias atenuantes ó agravantes las reglas siguientes:

1.

Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrá la pena señalada por la ley en su grado medio. 2. Cuando concurriere solo alguna circunstancia atenuante, la impondrán en el grado minimo.

3. Cuando concurriere solo alguna circunstancia agravante, la impondrán en el grado máximo.

4. Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la designacion de la pena, graduando el valor de unas y otras.

5. Cuando sean dos ó mas, y muy calificadas las circunstancias atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior à la señalada por la ley en el grado que estimen correspondiente, segun el número y entidad de dichas circunstancias.

6. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado máximo.

7. Dentro de los límites de cada grado los Tribunales determinarán la cuantía de la pena, en consideracion al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes, y à la mayor ó menor extension del mal producido por el delito.

Art. 75. En la aplicacion de las multas los Tribunales podrán recorrer toda la extension en que la ley les permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantia, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal ó facultades del culpable.

TOMO II.

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SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS DOS SECCIONES ANTERIORES.

Art. 76. Al culpable de dos ó mas delitos ó faltas se le impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones, sin perjuicio en el primer caso de lo dispuesto en el párrafo 3.° del articulo 2.o

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, ó si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en órden sucesivo, principiando por las mas graves, ó sean las mas altas en la escala general, excepto las de extrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales números 1.o y 2.o

Art. 77. La disposicion del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos ó mas delitos, ó cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos solo se impondrá la pena correspondiente al delito mas grave aplicándola en su grado máximo.

Art. 78. Siempre que los Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, segun lo que se prescribe en la seccion tercera del capítulo anterior, condenarán tambien expresamente al rco en estas últimas.

Art. 79. En los casos en que la ley señala una pena inferior ó superior en uno ó mas grados á otra determinada, se observarán para su graduacion las reglas prescritas en el artículo 66.

La pena inferior ó superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.

Cuando haya de aplicarse una pena superior à la de arresto mayor, se tomará de la escala en que se hallen comprendidas las penas señaladas para los delitos mas graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor.

Los Tribunales en estos casos atenderán para hacer la aplicacion de la pena inferior ó superior á las siguientes

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oficio.

3. Inhabilitacion especial tempo-Derechos políticos, profesion ú

tua para Cargo público....

ral para Cargo público...

4. Suspension de algun Cargo pú- Derecho politico, profesion ú-oficio.

blico.

Art. 80. En los casos en que la ley señala una pena superior á otra determinada, sin designar especialmente la que se deba imponer, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, ó la pena superior fuere la de muerte, se impondrá la de cadena perpétua.

Art. 81. Cuando sea necesario elevar la inhabilitacion absoluta perpétua á otro grado superior se agravará la inhabilitacion con la prision

menor.

Cuando haya de pasarse de aquella pena á otra inferior, se impondrá la de inhabilitacion absoluta temporal y de ésta se bajará á la suspension Art. 82. La multa se considerará como la pena inmediatamente inferior à la última de todas las escalas graduales.

Cuando sea necesario elevar esta pena ó bajarla á otros grados, se aumentará para cada grado superior una cuarta parte sobre el máximo de la multa determinada, y se rebajará otro tanto del minimo para cada grado inferior.

Los Tribunales que puedan aplicar penas leves, podrán imponer multas hasta quince duros.

Los que tengan jurisdiccion para aplicar penas correccionales, podrán imponerlas hasta trescientos duros.

Los que sean competentes para aplicar penas aflictivas, podrán imponerlas en toda su extension.

Igual regla se seguirá respecto de las multas que no consistan en cantidad fija, sino proporcional.

En los casos de que trata el presente artículo, la prision por via de apremio establecida en el 49 no podrá pasar nunca, por lo respectivo á la multa, de treinta dias.

Art. 83. En las penas divisibles, el período legal de su duracion se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados minimo, medio y máximo.

El tiempo que comprende cada grado es el que se designa en la siguiente

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