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ỏ detenido en otro lugar que no sea la cárcel ó establecimiento señalado al efecto, será castigado con la multa de diez á cien duros.

Art. 303. El Alcaide que solicitare à una mujer sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision menor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, madre ó hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional.

En todo caso incurrirá además en la de inhabilitacion perpétua especial.

LIBRO TERCERO.

TITULO II.

Disposiciones comunes á las faltas.

Art. 504. Los penados con multa que fueren insolventes serán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban responder.

Cuando la responsabilidad no llegare à un duro, serán castigados sin embargo con un dia de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro.

Art. 505. En las ordenanzas municipales y demas reglamentos generales ó particulares de la Administracion que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, á no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

Conforme a este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de Enero, 2 de Abril de 1845, y cualesquiera otros especiales competan á los agentes de la Administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para cor

regir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Mientras no se crearen los establecimientos penales necesarios para el cumplimiento de las penas señaladas en este Código, se observarán las reglas siguientes:

1. Para la ejecucion de lo dispuesto en el artículo 7.°, mientras no se determina otra cosa, se reputan delitos militares los delitos y faltas que hasta la publicacion del Código han merecido aquel concepto por el tenor de las Ordenanzas del ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general: no haciéndose por ahora novedad en cuanto a los casos reconocidos de desafuero.

2. Las mujeres sentenciadas à las penas de cadena, reclusión, presidio ó prision cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven exclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo, y se procurará reunir en edificios separados, ó por lo menos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas.

3. Los sentenciados à presidio mayor y menor podrán ser destinados por ahora á unos mismos establecimientos, aunque se hallen situados fuera del territorio de la Audiencia que imponga la pena, con tal que estén en la Peninsula ó en las islas Baleares ó Canarias.

4. Los sentenciados à prision mayor ó menor podrán igualmente reunirse en un mismo establecimiento situado dentro de la Peninsula ó en las islas Baleares ó Canarias.

5. Los sentenciados à presidio y prision correccional podrán tambien ser destinados à un mismo establecimiento situado en la provincia de su domicilio, ó en una de las mas inmediatas, y se cuidará de colocarlos en departamentos diferentes.

6. Los sentenciados à arresto mayor, que segun la disposicion del artículo 111 deban sujetarse al trabajo, cumplirán su condena conforme à lo prevenido en la regla anterior, en el mismo departamento que los sentenciados à prision correccional.

No tendrá lugar esta disposicion respecto de las mujeres, las cuales sufrirán el arresto en la cárcel ó edificio público destinado á este efecto en la capital de partido, dedicándose à las labores propias de su sexo.

21 de Marzo de 1848.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que dos de los siete Comandantes de los presidios de primera clase sean Visitadores del ramo, y determinando su haber.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar que de los siete Comandantes de presidios de primera clase que se citan en el artículo 2. del Real decreto de 25 de Febrero último, hayan de ser à la vez dos de ellos Visitadores generales del ramo, disfrutando por ambos conceptos el sueldo de veintiseis mil reales vellon anuales, consignado en el proyecto de presupuesto presentado á las Córtes para el corriente año. Al propio tiempo se ha dignado S. M. confirmar en dichas plazas de Visitadores á los que lo son actualmente D. Manuel Montesinos y D. Jacinto de Guyon, Baron de Guyon, Comandantes de los presidios de Valencia y Zaragoza, los cuales deberán empezar á gozar dicho sueldo de veintiseis mil reales desde 1. de Abril próximo.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Marzo de 1848. Sartorius. Sr. Director de la contabilidad especial de este Ministerio.

5 de Abril de 1848.-Ministerio de la Gobernacion.- Real órden, declarando que los cargos de planas mayores de los presidios se consideren empleos civiles.

Vista la comunicacion de V. S. fecha 16 de Febrero último, consultando si los empleados de la plana mayor del presidio de esa ciudad han de continuar sufriendo el descuento en sus sueldos para el monte pio militar, que previno la Real órden de 3 de Mayo de 1844, expedida por el Ministerio de la Guerra y comunicada por este de la Gobernacion en 15 del

mismo:

Visto tambien lo que sobre el mismo particular se dijo al presidio de Zaragoza por la extinguida Direccion del ramo, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar manifieste á V. S., como de Real órden lo ejecuto, que desde 1.o de Enero de 1845, en que los cargos de las planas mayores de los presidios se consideren empleos civiles con sueldos fijos no están sujetos á descuento alguno, pero que como dichos destinos no dan opcion á derechos pasivos sino á aquellos que le tuvieren adquirido anteriormente, en el caso de que los militares quieran conservar los de su anterior carrera, deberán con arreglo á los artículos 8., 9.o y 10 del capítulo 6.o del reglamento del monte pio militar, someter á descuento para sus fondos los sueldos que disfruten, aunque sean pagados por otro ramo.

TOMO 11.

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De Real órden lo digo V. S. por contestacion à su citada consulta. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Abril de 1848.-Sartorius.= Sr. Jefe politico de Sevilla.

6 de Abril de 1848. — Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, estableciendo reglas para la traslacion de confinados de un presidio á otro.

Por este Ministerio se dice con fecha de hoy á los Jefes políticos de las provincias en que existen presidios lo siguiente:

Exigiendo el nuevo sistema de contabilidad que se establezcan reglas fijas, y que estén en armonía con las diferentes medidas adoptadas para el modo de cubrir en lo sucesivo las obligaciones presidiales, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien mandar que en la traslacion de confinados de unos á otros presidios de la Península se observen las disposiciones siguientes:

1. A los penados que hayan de ser trasladados se les dará de baja en el presidio en que se hallen el dia anterior al en que emprendan la marcha, no siendo alta en el de su nuevo destino hasta el siguiente al de su llegada.

2. Los dias de marcha se les abonará al respecto de sesenta maravedis por plaza, con cargo al artículo de conducciones y trasportes.

3. Para atender provisionalmente á este gasto, así como al que cause el pago de bagajes, conduccion de utensilios, devolucion de éstos y de hierros, y la gratificacion del conductor, se anticipará á éste por la Depositaría de ese Gobierno político, sujetándose á lo dispuesto en el artículo 16 de la instruccion de 13 de Marzo último, la cantidad que fuere necesaria con arreglo á la fuerza que se traslade y dias de marcha.

4. Verificada la conduccion, el encargado de la cuerda redactará y presentará en ese Gobierno político la cuenta documentada de los gastos que haya originado, la remitirá V. S. á la contabilidad especial de este Ministerio, para que aprobada préviamente por S. M. se libre su importe, cancelándose los pagos eventuales que se hubieren ejecutado.

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5. Será conductor de las cuerdas de penados, siempre que la fuerza no llegue à doscientos, un capataz de la confianza de sus Jefes que reuna la actividad necesaria, y si excediese de aquel número un Ayudante.

6. La gratificacion que han de disfrutar por razon de viaje dichos conductores será de diez reales por dia los capataces y veinte los Ayudantes sin ninguna otra clase de abono, y graduándose los dias de regreso al de seis leguas de marcha en cada uno, siempre que no conduzcan penados, pues en este caso los tránsitos serán de cuatro leguas.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion del

Reino, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1848.-El Subsecretario, Vicente Vazquez Queipo. Sr. Jefe de la contabilidad especial de este Ministerio.

6 de Abril de 1848.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, declarando la responsabilidad en que incurren los empleados y Autoridades que omiten hacer los arqueos de fondos que les están prevenidos, y los que haciéndolos afirman haber caudales que no existen.

El Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino dice con esta fecha al Jefe político de las Islas Baleares lo que sigue:

Visto el expediente instruido en este Ministerio à consecuencia del desfalco de caudales pertenecientes al destacamento presidial de esa Isla ocurrido en 1845, y del cual resultó culpable el Ayudante del mismo Don José Whitte y Terry.

Considerando: 1. Que por la falta de observancia del artículo 193 de la Ordenanza general de presidios de 14 de Abril de 1834 no se verificaba arqueo alguno en ese destacamento, por cuya omision dejaron de entrar en arcas y quedar asegurados los fondos que fueron malversados por el referido Ayudante.

2. Que á no ser por esta omision, el desfalco de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres reales veintitres maravedis verificado por Whitte no hubiera tenido lugar, ó se hubiera reducido à la cantidad menor posible, puesto que, segun el artículo 195 de la Ordenanza citada, el arqueo debia ser mensual.

3. Que de las consecuencias de esta omision son responsables el Jefe político y el Comisario de revistas del establecimiento que lo eran en el tiempo en que se descubrió el desfalco, puesto que ambos al poner en las cuentas rendidas por Whitte su conformidad como individuos de la Junta económica, afirmaban existir en arcas las cantidades sobrantes, lo cual era de todo punto falso, puesto que no habia arca ni tenian llaves de ella, ni era cierto lo que aseguraban bajo su firma, faltando gravemente à su deber, é induciendo en error à la Superioridad.

4. Que la sentencia que recayó en el proceso criminal seguido contra el expresado Whitte y Terry, solo se refiere al hecho de la malversacion, considerado como punible, sin que por dicha sentencia se prejuzgase ni decidiese acerca de la responsabilidad pecuniaria y puramente civil, que toca al Gobierno exigir á los empleados que no cumplen sus obligaciones.

5. Y por último, que si bien esta responsabilidad pudiera en algun caso exigirse á los que debieron verificar los arqueos anteriores, con todo

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