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3. Si las empresas ó particulares se negaren ó resistieren á hacer este pago y los demas que están prevenidos, incluso el plus de los confinados, se retirará al cuartel la fuerza que se les daba, y queda alzada la concesion que les estuviere hecha anteriormente.

4. Con el fin de poder formar buenos capataces de brigada, conocer sus disposiciones para el encargo que se les confiera, tener el número suficiente disponible para vigilar las secciones que salgan del cuartel, y proveer á las vacantes que ocurran en los efectivos, se creará un depósito de supernumerarios en proporcion à la fuerza y atenciones de cada presidio.

5. El nombramiento de dichos capataces como el destino que ha de dárseles será privativo del respectivo Comandante, pero exigiendo que tengan las condiciones y circunstancias que la Ordenanza previene.

6. Dichos capataces supernumerarios no disfrutarán sueldo ni racion por el presidio, ni tendrán derecho á solicitar ninguna remuneracion por el servicio que se les exija y presten para el mismo, el cual se considerará como meritorio de aspirantes; pero cuando fueren destinados á las secciones de penados que se concedan para obras públicas ó de particulares. gozarán el haber correspondiente à su clase, abonado como que dicho por quien ocupa la expresada fuerza.

7. Para optar en lo sucesivo à la plaza de capataz efectivo de brigada se ha de haber servido algun tiempo en estos depósitos, en donde se adquieran los oportunos conocimientos del régimen y disciplina interior de los presidios; a cuyo fin estarán agregados à las respectivas brigadas, y alternarán en el servicio con los capataces efectivos. En este aprendizaje tendrán los Jefes ocasiones de conocer à fondo las circunstancias y disposicion del aspirante, y la eleccion podrá ser mas acertada.

8. Ultimamente, debiendo recaer en lo sucesivo la aprobacion de las plazas efectivas en los supernumerarios, no se propondrán mas que aquellos que tengan dichas circunstancias, y toda vez que tengan ingreso en depósito alguno, se pondrá en conocimiento de la Direccion, para cuyo efecto se la remitirá mensualmente una relacion nominal de ellos con las variaciones que hayan tenido en el mes anterior.

Lo que digo á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1846.-Diego Martinez de la Rosa. Sr. Comandante del presidio de.....

29 de Julio de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, resolviendo que los Secretarios de los Gobiernos politicos autoricen las revistas de los establecimientos presidiales, con carácter de Comisarios.

El Sr. Ministro de la Gobernacion de la Peninsula dice con esta fecha al Jefe politico de Granada lo siguiente:

La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la comunicacion de V. S. fecha 23 de Abril último, consultando quién deberá autorizar como Comisario Jas revistas de presente en los establecimientos presidiales. En su vista, y en atencion à que variado el sistema de contabilidad de este Ministerio por la instruccion de 8 de Febrero último, corresponden á los Secretarios de los Gobiernos políticos, respecto de los presidios y casas de correccion, las mismas atribuciones que antes tenian los Jefes de las Secciones de Contabilidad; se ha servido resolver S. M. que los referidos Secretarios pasen y autoricen las revistas de presente de dichos establecimientos con el carácter de Comisarios, en los mismos términos que lo han estado practicando los citados Jefes de Contabilidad, segun previene terminantemente el artículo 26 de la referida instruccion.

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 29 de Julio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde. Sr. Jefe político de.....

14 de Agosto de 1846.-Ministerio de la Gobernacion. Real órden, mandando que se remitan al mismo los expedientes originales de subasta de los efectos á que se refiere el artículo 227 de la Ordenanza general de presidios.

Excmo. Sr.: Al examinar las circunstancias ocurridas para las contratas de las cuatro mil arrobas de lana destinadas al presidio de Toledo, ha llamado la atencion de S. M. la Reina, el que para las de esta clase no preceda su Real aprobacion, como consecuencia de lo prevenido en el artículo 227 de la Ordenanza del ramo, que no puede considerarse derogado por el 6.o de la consulta de la Direccion de 29 de Febrero de 1844, aprobada en Real órden de 10 de Marzo siguiente. Por lo mismo ha tenido à bien determinar S. M. que en lo sucesivo se remitan á este Ministerio para la Real resolucion, los expedientes originales de subasta para la contrata de todos los objetos que directa ó indirectamente tengan relacion con el referido articulo 227 de la Ordenanza, con cuya disposicion no se hace mas que recordar el cumplimiento de lo que estaba mandado, aclarando el concepto del mencionado articulo.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Agosto de 1846.-Pidal.— Sr. Director general de presidios.

TOMO II.

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7 de Setiembre de 1846.-Circular de la Direccion general de establecimientos penales, comunicando la Real órden de 29 de Agosto anterior, que determina la pena que debe imponerse á los desertores de tercera, cuarta ó mas veces.

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península me dice en 29 de Agosto lo que sigue:

:

Excmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de lo consultado por esa Direccion en 25 de Mayo último, sobre la pena que deberá imponerse á los confinados que deserten por tercera, cuarta ó mas veces, respecto á que determinándose solo en la Ordenanza el castigo que han de sufrir los desertores de primera y segunda, resulta que los Comandantes de los presidios obran arbitrariamente en aquellos casos, bien recargando dos y cuatro años, ó bien dejando el delito enteramente impune. Enterada S. M., y conociendo que aunque la definitiva resolucion de este asunto debe ser objeto de una ley, ni puede dejarse sin algun castigo la reincidencia en la desercion, ni quedar al arbitrio de empleados subalternos, como son los Jefes de presidios, el tanto de pena que hayan de sufrir los delincuentes; ha tenido à bien declarar que mientras no se publique la ley indicada, se recargue á los confinados cada vez que deserten de presidios despues de la segunda, los dos años ó cuatro que para los de ésta fija la Ordenanza en los articulos 326 y 327, segun la clase de establecimiento à que pertenezcan, siguiendo tambien para ellos lo que para los de segunda establece el artículo 328, con respecto à la redencion de la mitad del tiempo de recarga, si se presentasen voluntariamente.

De Real órden lo comunico à V. E. para los efectos correspondientes. Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento, y à fin de que le sirva de norma en lo sucesivo con los confinados que cometieren tercera ó cuarta desercion, debiendo V. S. disponer al mismo tiempo, que la Real órden precedente se lea todos los meses al frente de las brigadas para conocimiento de los confinados, y que no aleguen ignorancia de la pena en que incurren. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 1846.-El Director, Diego Martinez de la Rosa.Sr. Comandante del presidio de.....

25 de Setiembre de 1846.-Ministerio de la Gobernacion:Real órden, mandando que á los confinados negros procedentes de la Isla de Cuba, se les socorra con dos reales diarios, y se les ocupe en trabajos para que sean menos gravosos.

Excmo. Sr.: En vista de la consulta del Jefe político de Cádiz que V. E. ha trascrito á este Ministerio en 11 de Noviembre último, acerca del me

dio de socorrer à los negros que, procedentes de la Isla de Cuba, cumplen sus condenas y reciben las licencias en los establecimientos presidiales, mediante estar prevenido á dicha Autoridad no les expida pasaporte para regresar á dicha Isla, ha tenido á bien S. M. resolver, que á cada uno de los referidos individuos se satisfaga el auxilio de dos reales diarios, con cargo al artículo 22, capítulo V de la ley vigente de presupuestos, debiendo el referido Jefe político remitir una relacion de todos los que se hallen en este caso, y comprender esta atencion por una mensualidad en el presupuesto de cada mes, procurando al mismo tiempo que sean aquellos ocupados en algunos trabajos, á fin de relevar al presupuesto del Estado de semejante gravámen.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios. guarde à V. I. muchos años. Madrid 25 de Setiembre de 1846. Pidal.= Sr. Director general de presidios.

5 de Octubre de 1846.- Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, declarando que los presidiarios cumplidos no extingan en los presidios las condenas que tambien tengan de algunos meses de cárcel.

Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo informado por la Direccion de presidios, acerca de la consulta que V. S. dirigió á este Ministerio en 8 de Agosto último, proponiendo que los confinados reclamados por los Jueces de primera instancia para extinguir condenas de meses de cárcel, despues de cumplidas las de presidio, extingan aquellas en los establecimientos en que sufrieron la primera, no ha tenido á bien S. M. acceder á ello, puesto que en los presidios solo deben existir los confinados con condena notificada, no estando consignada en el presupuesto correspondiente cantidad ninguna, para subvenir á los gastos que la concesion de lo que V. S. propone habria de originar.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 5 de Octubre de 1846.Pidal. Sr. Jefe politico de Tarragona.

7 de Octubre de 1846.-Ministerio de Gracia y Justicia.Real órden, resolviendo que los reos están obligados, á reintegrar los alimentos que se les suministren mientras dure el tiempo de la condena, si llegan á mejor fortuna.

Por este Ministerio se dijo con fecha 29 de Setiembre último al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:

En vista de una comunicacion que dirigió á este Ministerio el de la Gobernacion de la Peninsula, acerca de los presos pobres sentenciados à

sufrir algunos meses de cárcel y mantenerse á su costa, pareció conveniente oir sobre este punto à la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real; y habiendo expuesto la misma las contradicciones que necesariamente resultan de imponer a los reos el deber de mantenerse à su costa en la prision, habiéndoseles asistido como pobres durante la causa, ha tenido á bien resolver S. M., que cuando los fallos judiciales contengan esta cláusula, se entienda que por ella vienen obligados los reos á reintegrar los alimentos que se les suministren mientras dure el tiempo de la condena, si llegan á mejorar de fortuna.

Lo que de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, traslado á V. S. para conocimiento de esa Audiencia y efectos oportunos. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1846.—El Subsecretario, Manuel Ortiz de Zúñiga. Sr. Regente de la Audiencia de.....

22 de Diciembre de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.— Real órden, declarando que la Comisaría de revistas é intervencion de liquidaciones de suministros á los establecimientos penales, corresponde á los Secretarios de los Gobiernos civiles, ó al Oficial que se delegue al efecto.

Con vista de la comunicacion de V. S. de 7 de Setiembre último, consultando cómo deben intervenirse las revistas de presente del presidio y de la casa penitenciaria de esa ciudad, à consecuencia de lo dispuesto en Real órden de 29 de Julio último, ha tenido á bien mandar S. M. se diga á V. S., que la Comisaría de revista y la intervencion de liquidaciones y certificaciones de suministro de los establecimientos de correccion de esa provincia, corresponde al Secretario de ese Gobierno politico, ó al Oficial que delegue al efecto cuando la fuerza exista fuera de la capital, segun lo dispuesto en la Real órden circular de 30 de Marzo último; y con respecto á la intervencion de las revistas debe ejercerla un Regidor del Ayun tamiento, como se verifica en todos los presidios en cumplimiento de lo que está mandado.

De Real órden lo digo à V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1846. Pidal.= Sr. Jefe politico de Barcelona.

8 de Enero de 1847.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, suprimiendo los pluses y gratificaciones á los confinados empleados por los Jefes militares, y los que se devengan por utensilios de las guardias de los presidios.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de diferentes comunicaciones del Capitan general de Cataluña, en las que con referencia à lo que le

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