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han expuesto los Gobernadores de varias plazas y fuertes, manifiesta la disposicion adoptada por el Director general de presidios, de que no se abonen las estancias de hospital que causen los confinados de los desta camentos, ni se proceda á reemplazar las bajas que los actuales produzcan, respecto de que el ramo militar se niega á abonar los pluses y gastos extraordinarios que causan los confinados que ocupa en los fuertes; y S. M. enterada, y de conformidad con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, ha tenido à bien resolver que quedan suprimidos los pluses y gratificaciones que se prestan á los confinados empleados por los Jefes militares, así como los que por el ramo de Gobernacion se satisfacen para el utensilio de las guardias de los presidios; debiendo cada Ministerio satisfacer los gastos que causen los individuos dependientes de su respectivo ramo, en los servicios de interés general que presten al Estado.

De Real órden lo digo à V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1847.— Laureano Sanz.-Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península.

12 de Marzo de 1847.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, declarando que hicieron bien los Capitanes generales de Valladolid y Valencia en no admitir los militares confinados que, como comprendidos en el último indulto, puso á su disposicion el Director general de presidios.

Excmo. Sr.: Con fecha 4 de Enero último se hizo presente por ese Ministerio á este de mi cargo, que los Capitanes generales de Castilla la Vieja y de Valencia se negaban á hacerse cargo de varios militares confinados, á quienes se habia expedido su licencia absoluta por la Direccion general de presidios del Reino, como comprendidos en el último decreto de indulto; y que habia resuelto S. M. que se dictasen las convenientes disposiciones, para que por dichas Autoridades fuesen admitidos desde luego los individuos de quienes se trata. Pero resultando de los antecedentes que obran en esta Secretaría del Despacho, que los expresados Capitanes generales se han negado á admitir aquellos, mediante haber sido puestos a su disposicion por el Director general de presidios, sin preceder la declaracion del indulto que, con arreglo al Real decreto de 30 de Octubre último, debe hacerse por el Capitan general respectivo, ó en su caso por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina; enterada de todo S. M., se ha servido declarar, que hicieron bien dichas Autoridades en resistirse á la admision de los confinados que en concepto de comprendidos en el último indulto puso à su disposicion el Director general de presidios, porque además de que éste no se halla autorizado para la aplicacion de aquel beneficio, pudiera resultar, como ha sucedido en Castilla la Vieja, que no expresando las licencias expedidas en el presidio à los individuos

que de él salen, qué tiempo llevaban éstos de servicio cuando fueron sentenciados, se encontrasen los Capitanes generales sin saber quiénes de aquellos deben pasar al batallon Fijo de Ceuta á extinguir el tiempo que les falta de su empeño, y quiénes á sus casas, si tuviesen cumplido éste.

De Real órden lo traslado á V. E. en contestacion à su consulta de 12 de Enero de este año, y me manda S. M. manifieste à V. E., como lo ejecuto, ser su Real voluntad que los treinta y dos individuos puestos á disposicion de V. E. por el Coronel inspector del presidio de Valladolid, y á quienes se refiere la indicada consulta, queden á disposicion de los Inspectores de las armas en que servian antes de ingresar en el presidio; y que los mismos Inspectores cuiden de comunicar lo que convenga, para que los referidos individuos sigan la suerte que les corresponda, en virtud del decreto de 30 de Octubre de 1846. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Marzo de 1846.-Marcelino Oráa. Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino.

23 de Marzo de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, conformándose S. M. con la decision del Consejo Real que se inserta, en la que se consignan ciertos principios, sobre autorizacion para procesar á los empleados de los presidios.

Vistos el expediente y los autos respectivamente remitidos por el Jefe politico y el Juez de primera instancia de Toledo, de los cuales resulta:

Que denunciados á dicho Jefe varios abusos cometidos en el presidio de aquella ciudad, mandó al Comisario de proteccion que formase sobre ello las diligencias oportunas:

Que formadas en efecto, y entregadas al Jefe político, suspendió en su vista al Comandante y al Ayudante del presidio, mandando al mismo Comisario que las ampliase:

Que hecho así, las remitió el Jefe en 12 de Agosto de 1845 al expresado Juez de primera instancia, para los efectos que creyera arreglados á derecho:

Que elevadas por éste á proceso, y estando ya entendiendo en las actuaciones criminales que estimó conformes à su estado, recibió del mismo Jefe un oficio exigiéndole, en cumplimiento de una Real órden, la devolucion de las diligencias para dirigirlas al Ministerio de la Gobernacion:

Que habiéndose negado á ello el Juez, porque en su concepto no le tocaba á él sino á la Audiencia del territorio resolver sobre el particular, promovió el Jefe político la competencia de que se trata:

Vistos el artículo 1.° y 2.° de la Real órden de 15 de Abril de 1844, que declarando Jefes superiores inmediatos de los presidios del Reino á los Jefes políticos, limitan sin embargo su autoridad en este concepto,

reduciéndola al mismo protectorado é inspeccion que ejercen en los establecimientos de beneficencia, instruccion pública y otros semejantes, conservándoles en consecuencia las atribuciones que les están declaradas en los párrafos 6.° y 8.o, artículo 38 de la Ordenanza general de los presidios del Reino de 14 de Abril de 1834, para reclamar en su caso el auxilio de la fuerza armada y proporcionar trabajo á los presidios, y encargándoles hagan las visitas particulares y generales que el párrafo 1. de dicho artículo y el 353 y 354 de la Ordenanza prescriben:

Vistos el 39 y. 40 de la misma, segun los cuales pueden los Jefes politicos en los casos urgentes é imprevistos de epidemias, incendio de algun edificio presidial, sublevacion de los penados ú otros equivalentes, dictar las providencias que consideren oportunas, segun las circunstancias: Visto el artículo 7.° de la indicada Real órden, que en dichos casos permite a los Jefes políticos reasumir toda la autoridad con la limitacion expresa de que aun en este caso, solo cuando la ocurrencia sea de tal gravedad que no dé lugar á esperar la determinacion de la Direccion del ramo, podrán suspender al Comandante y Mayor, y á cualquiera subalterno, en virtud de parte circunstanciado del primero de dichos dos Jefes; disponiendo en el primer caso que por un Jefe militar, que solicitarán del Comandante general del distrito, y en el segundo por el Mayor de I dicho presidio, se instruya la competente sumaria en averiguacion del hecho, remitiéndola en ambos casos, terminada que sea, con su opinion, à la Direccion general del ramo para conocimiento del Gobierno y resolucion que convenga.

Considerando: 1.° Que si aun en los casos extraordinarios y de absoluta urgencia, en que segun el artículo 7.° de la citada Real órden, reasumen toda la autoridad, no pueden los Jefes políticos autorizar por sí la formacion de causa contra los Comandantes, los Mayores y los subalternos de los presidios sujetos à su inspeccion, sino que conforme al mismo artículo debe concretarse á suspender à aquellos, y á remitir á la Direccion general del ramo la sumaria que deberán formar, para que en su vista resuelva el Gobierno lo que estime:

2. Que si en los dichos casos no pueden dar semejante autorizacion, mucho menos podrán concederla en los ordinarios, en los cuales su derecho y su deber, como consecuencia inmediata de su autoridad limitada al protectorado é inspeccion, que segun los artículos 1.° y 2.o de la misma Real órden les compete en esta clase de establecimientos, se reducen, y no pueden menos de reducirse, á los actos propios de esta Autoridad, y señaladamente à las visitas particulares y frecuentes, y á las generales y periódicas que dispone la citada Ordenanza, para dar conocimiento à la referida Direccion de los abusos que lleguen à descubrir por este medio.

3. Que siendo esto asi, la autorizacion que el Jefe politico de Toledo

concedió tácitamente al Juez de primera instancia de aquella ciudad, para formar causa al Comandante y al Ayudante del presidio de la misma, en el hecho de remitirle á este fin las diligencias practicadas de su órden, no es la que se requiere para la validez de los procedimientos contra esta clase de funcionarios por excesos ó delitos oficiales.

4.° Que sin embargo, la falta de este requisito solo puede dar lugar á una cuestion de nulidad ante el mismo Juez, ó ante la Audiencia del territorio durante el procedimiento, y cerrado éste, à una cuestion de responsabilidad ante quien corresponda; mas no á una cuestion de competencia que versa siempre sobre cuál de las Autoridades que la entablan debe conocer, y nunca sobre el modo de este conocimiento.

5. Que esta distincion de cuestiones consignada en otras competencias decididas con posterioridad á la formacion de la presente, no permite considerar ésta como fundada de parte de la Administracion:

Se decide a favor de la Autoridad judicial; y devolviéndose respectivamente el expediente y los autos al Jefe politico y al Juez de primera instancia de Toledo, dése á entrambos conocimiento de esta decision, y sus motivos. Ministerio de la Gobernacion del Reino.- Direccion de ` Administracion. Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del expediente de competencia suscitada entre el Jefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de la misma ciudad, sobre la causa que por este último se seguia al Comandante y Ayudante de aquel presidio, se ha servido resolver como parece al Consejo.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 23 de Marzo de 1847. Seijas. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

23 de Abril de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, autorizando al Director general de presidios para nombrar interinamente los Médicos y Capellanes de los establecimientos penales, y proponer en terna para su provision en propiedad.

Excmo. Sr.: Vista la comunicacion de V. E. de 26 de Setiembre último, pidiendo autorizacion para proveer en propiedad las plazas de Capellanes y Facultativos de los presidios, la Reina (Q. D. G.) se ha servido facultar á V. E. para que cuando ocurran vacantes y lo considere necesario verifique los nombramientos; pero con calidad de interinos, y sin perjuicio de elevar á este Ministerio la propuesta en terna para que recaiga la resolucion de S. M.

De Real órden lo digo à V. E. para su cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1847.-Benavides. Sr. Director general de presidios.

23 de Abril de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que los confinados que por haber desertado ó por otra causa se hallan sirviendo en el ejército, vuelvan á los presidios.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que los confinados desertores que hayan servido ó sirvan actualmente en el ejército, vuelvan á los presidios hasta la extincion de sus condenas, aplicándoles, segun sus circunstancias, el artículo 326 de la Ordenanza general del ramo, pudiendo sin embargo proponerlos V. E. à S. M. para las gracias á que con arreglo á la misma Ordenanza y á la Real órden de 26 de Octubre de 1841, los hayan hecho acreedores sus servicios particulares.

Contestando à la consulta de 13 de Agosto último, lo digo á V. E. de órden de S. M. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1847. Benavides. Sr. Director general de presidios.

13 de Mayo de 1847-Ministerio de la Gobernacion-Real órden, relevando á los Ayuntamientos de la obligacion de expedir los certificados de los confinados, de que trata el artículo 2.° del Real decreto de 20 de Diciembre de 1843, y encargando esta obligacion á los Comisarios de proteccion y seguridad pública.

Con esta fecha digo al Director general de presidios lo siguiente: Excmo. Sr. En atencion à que los Ayuntamientos carecen de los datos necesarios para certificar sobre la conducta de los confinados anterior al delito, origen de la condena, la Reina (Q. D. G.) se ha servido relevar á estos cuerpos de la obligacion de expedir los certificados de que trata el artículo 2.° del Real decreto de 20 de Diciembre de 1843; debiendo en lo sucesivo facilitar semejantes documentos los Comisarios de preteccion y seguridad pública del partido ó cuartel en que los confinados hayan tenido su vecindad.

De Real órden lo traslado à V. S. para que tenga cumplido efecto en esa provincia lo resuelto por S. M. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 13 de Mayo de 1847.-Benavides. Sr. Jefe político de.....

16 de Mayo de 1847.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, previniendo que á los confinados de Ultramar que vienen á la Península á cumplir condena, ó expulsados de aquellos dominios, no se les permita volver á ellos.

Con fecha 30 de Diciembre último manifestó V. E. en su carta 1419 que el bergantin Pelicano habia llevado à esa Isla diez individuos de

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