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MADRID,

IMPRENTA NACIONAL.

1861.

SPA 385.8 E61

1-14-28

JAN 14 1928

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PRESIDIOS Y CASAS DE CORRECCION DE MUJERES.

7 de Enero de 1846.—Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando continúe alimentándose á los rematados como á los presos pobres hasta su ingreso en el presidio.

Los sesenta maravedises por dia que asigna á cada confinado el presupuesto vigente, se abonan solo à los comprendidos en las listas de revistas; y como no figuran en estas hasta que ingresan en los presidios, no hay fondo señalado en el presupuesto del ramo para los rematados mientras permanecen en las cárceles. En esta atencion ha resuelto S. M., que sin embargo de lo dispuesto por la Audiencia de ese distrito continúen alimentándose como hasta aquí los presos rematados.

Lo digo á V. S. contestando de Real órden á su comunicacion de 21 de Noviembre último. Dios &c. Madrid 7 de Enero de 1846.-Pidal.Sr. Jefe político de Logroño.

21 de Enero de 1846.-Ministerio de la Gobernacion-Real órden, encargando á los funcionarios de proteccion y seguridad pública arresten á los confinados que se hallen fuera de los sidios sin pase del Comandante, visado por el Jefe político.

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A fin de evitar que los confinados salgan indebidamente de los presidios, S. M. se ha servido resolver, de conformidad con lo propuesto por el Director general del ramo, que disponga V. S. lo conveniente para

que los agentes de proteccion y seguridad arresten y conduzcan à la cárcel pública los confinados que encuentren fuera del presidio, formando en seguida el oportuno expediente en averiguacion de quién les concedió el permiso para salir, y dando del resultado cuenta à la Direccion general, para que exija la responsabilidad á quien corresponda. De esta medida sin embargo quedan exceptuados los presidiarios que salgan para asuntos indispensables del servicio, los cuales llevarán para distinguirse un pase visado por V. S., que les facilitarà el Comandante del establecimiento.

Para los efectos correspondientes á su cumplimiento lo digo á V. S. de órden de S. M. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 21 de Enero de 1846. Pidal. Sr. Jefe político de.....

26 de Enero de 1846.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, autorizando al Director general para proveer las plazas de furrieles de los presidios.

Hallando S. M. fundadas las razones expuestas por V. E. en 14 del actual, ha tenido á bien autorizarle para proveer en propiedad las plazas de furrieles de los presidios del Reino.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 26 de Enero de 1846.-Pidal.=Sr. Director general de presidios.

27 de Enero de 1846.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, disponiendo que el Gobernador de Búrgos provea los empleos que vacaren en la casa-galera de aquella capital.

En vista de las contestaciones que han mediado entre V. S. y el Gobernador eclesiástico de esa diócesis, con motivo de haber este provisto la plaza de Alcaide de la casa-galera de esa ciudad, en virtud del patronato exclusivo que á los Arzobispos de Burgos conceden las Ordenanzas de 10 de Enero de 1797, mandadas observar en el establecimiento por Real órden de 5 de Octubre de 1836, S. M. me manda decir á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que si bien el patronato exclusivo que determinan dichas Ordenanzas, pudo en 1797 convenir al gobierno del establecimiento, porque no servia como ahora de prision pública, de ningun modo puede subsistir en el dia, que mejor deslindadas las atribuciones de la Administracion, se la ha encomendado como responsable del órden público, la ejecucion de las leyes criminales y cuanto concierne por lo mismo al régimen y disciplina de los establecimientos de represion. Coartar en

este punto las atribuciones de la Administracion por respeto à las citadas Ordenanzas no es posible; porque si bien puede dejarse á particulares ỏ á Autoridades extrañas la direccion de algunos establecimientos de objeto literario, mercantil ó de beneficencia que tienen cierto carácter de públicos, bastando la vigilancia de la Administracion, y que examine esta los reglamentos para cerciorarse de que nada contienen opuesto á las leyes, esa limitada intervencion es incompatible con el carácter de los establecimientos de represion, cuyo buen régimen interesa sobremanera al órden público, del cual no podría la Administracion ser responsable si sus facultades en ellos fuesen limitadas. Por lo mismo se ha servido S. M. resolver, que sin embargo de las Ordenanzas y Real órden citadas, se provean por V. S. las vacantes de empleados que en lo sucesivo ocurran en la casa-galera.

Dios &c. Madrid 27 de Enero de 1816. Pidal Sr. Jefe politico de Búrgos.

29 de Enero de 1846.—Ministerio de la Gobernacion.--Real órden, autorizando á los Fiscales de las Audiencias para visitar los presidios, cárceles y casas de correccion de mujeres, siempre que lo juzguen conveniente.

Se ha enterado S. M. de una consulta del Director general de presidios, relativa á las atribuciones que respecto á aquellos establecimientos deben tener los Fiscales de las Audiencias; y atendiendo à que del mismo modo que á los Fiscales, como partes de la Administracion representantes del interés público, corresponde reclamar ante los Tribunales la aplicacion de las leyes en las causas criminales, así tambien debe corresponderles la averiguacion de si se ejecuta ó no lo juzgado; se ha servido resolver prevenga á V. S., como lo verifico, que desde luego se les considere autorizados para visitar los presidios, cárceles y casas de correccion de mujeres, siempre que lo juzguen conveniente; pero sin que puedan introducir ninguna variacion en el régimen y disciplina de las prisiones, debiendo limitarse á exponer al Gobierno los vicios que notaren.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1846. Pidal,

23 de Febrero de 1846.-Ministerio de la GobernacionReal órden, prescribiendo el modo de distribuir los pluses á los confinados que trabajan en las carreteras.

Ilmo. Sr. El Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península dice con esta fecha al Director general de presidios lo que sigue:

La distribucion de pluses en los términos que previene el artículo 8. de

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