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TITULO XIII.

De los talleres.

Art. 60. Los talleres se dividirán en secciones, y á la cabeza de cada una se pondrá una reclusa con el nombre de ayudanta, que será la mas adelantada en el oficio que haya de dirigir, para que así no solo pueda con acierto distribuirles la tarea, sino tambien enseñar á las aprendices.

Art. 61. No se permitirá que las corrigendas trabajen por su cuenta, ni para si propias, ni para fuera de la casa, pues solo en los ratos de recreo podrán ocuparse en recoser sus ropas.

Art. 62. Las ayudantas serán respetadas y obedecidas por las reclusas de su seccion, y cuidarán se guarde órden, compostura y silencio, como tambien que no estén ociosas y concluyan sus tareas con perfeccion.

Art. 63. Tendrán lista de las reclusas de su seccion, que pasarán por mañana y tarde antes de entrar en los trabajos, y si faltase alguna dará cuenta à la Inspectora, para que la obligue à concurrir.

Art. 64. No permitirán que salga ninguna operaria de la sala de labor, á no ser para necesidades indispensables.

Art. 65. Al concluir por la tarde los trabajos, darán parte á la Inspectora de las novedades que hubiesen ocurrido en sus respectivas secciones.

Art. 66. Las ayudantas entregarán à la Inspectora todas las labores concluidas; ésta lo hará al Rector, el que las pasará al Comandante del presidio, exigiéndose mútuamente los correspondientes recibos.

Art. 67. La venta de efectos y contabilidad de fábrica de las casas de correccion de mujeres, se verificará en la propia forma que se hace en los presidios.

Art. 68. La Inspectora llevará un libro en que anote todas las primeras materias que le sean entregadas para elaboracion, y los efectos que por resultado han producido.

TITULO XIV.

De las fallas y correcciones.

Art. 69. Se consideran como faltas en las corrigendas: primero, la desobediencia, las disputas ó riñas con las compañeras, los defectos o excesos de conducta en la parte moral y religiosa: segundo, la tibieza ó poca exactitud en el cumplimiento de sus deberes; y por último, la infraccion de cualquiera de los artículos de este reglamento ó de las órdenes verbales ó por escrito de sus Jefes.

Art. 70. Estas faltas se corregirán con reprensiones privadas ó pú

blicas, con aumento de trabajo en las horas de recreo ó descanso, con privacion de comunicacion, con plantones, descontándolas una parte de lo que les haya correspondido ó corresponda en lo sucesivo por su trabajo, con ponerlas á pan y agua, con separarlas de las demas reclusas por tiempo determinado, y últimamente con prision en los calabozos; este castigo, y el de pan y agua, no podrá exceder de cinco dias.

Art. 71. Cuando las faltas sean de mayor consideracion y exijan un castigo mas fuerte, se consultará al Consejo de disciplina de que trata el artículo 338 de la Ordenanza de presidios, el cual señalará la pena gubernativa que deba aplicarse, tal como la imposicion de hierro, rasuracion de cabeza ú otro semejante; pero si estimase que la falta era un verdadero delito, dará cuenta por medio del Jefe politico á los Tribunales de Justicia, para que obren con arreglo á las leyes.

TITULO XV.

Gastos, revistas y fondo economico.

Art. 72. Para cubrir los gastos que originen las reclusas se abonarán del presupuesto general del Estado cincuenta maravedises por dia y plaza, con mas el pago de sus respectivas asignaciones à los empleados y sirvientes que quedan señalados.

Art. 73. La reclamacion, inversion y justificacion de estas cantidades se barán por las oficinas de los presidios respectivos, con la intervencion de las Juntas económicas de los mismos, en la propia forma que se hace para aquellos.

Art. 74. La revista de Comisario se pasará en los mismos términos y por las mismas personas que en los presidios.

Art. 75. El fondo económico de las casas de correccion de mujeres estará sujeto á las mismas disposiciones establecidas ya, ó que se establezcan para el de presidios.

TITULO XVI.

Disposiciones generales.

Art. 76. Los actos de comunidad en las casas de correccion de mujeres se señalarán por diferentes toques de una campana que se establecerá dentro de clausura.

Art. 77. La enfermería, escuela y contabilidad general se regirán por los reglamentos que hoy tienen los presidios.

Art. 78. Todas las disposiciones generales de la Ordenanza y reglamentos vigentes de presidios son aplicables á las casas de correccion de mujeres.

Artículo adicional. Para dirigir las labores y enseñar á las penadas, los Jefes políticos procurarán la formacion de asociaciones de señoras, regidas por reglamentos especiales, que se someterán á la aprobacion del Gobierno.

Estas sociedades serán consultadas, donde las hubiere, para el nombramiento de las Inspectoras de que hablan los artículos 6.o y 7.o Madrid 9 de Junio de 1847.-Benavides.

20 de Junio de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que los Coroneles de los cuerpos remitan á los Comandantes de los presidios los ajustes de los soldados sentenciados á estos establecimientos, y los alcances que les resulten, y que dichos Comandantes, cuando contra aquellos resulten cargos, libren á los Coroneles un abonaré por la cantidad que importaren, satisfaciéndola luego que el penado tuviere alcances para ello.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra en 14 del actual me dice lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. E. en solicitud de que los establecimientos de presidios admitan los cargos que resulten en los cuerpos del ejército contra individuos de los mismos sentenciados á dichos establecimientos; y conformándose S. M. con el parecer de las secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real, se ha servido resolver, que los Coroneles de los cuerpos remitan á los Comandantes de presidios los ajustes de los soldados que hayan sido condenados à tales establecimientos, así como los alcances que resulten á su favor, y que cuando en lugar de éstos aparezcan cargos contra los sentenciados, libren los Comandantes de presidio á los Coroneles de los cuerpos un abonaré de la cantidad á que asciendan, satisfaciéndola luego que se les haya desquitado de su haber lo suficiente para ello.

De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 20 de Junio de 1847.-Benavides. Sr. Director general de presidios.

4 de Julio de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, disponiendo que los Jefes políticos no den pasaporte para volver á Ultramar, á personas que vinieron á cumplir condena en la Península.

La Reina se ha dignado resolver, que no dé V. S. pasaporte ni consienta que los expidan sus subalternos, para que regresen á Ultramar las personas procedentes de aquellos dominios que hubiesen venido á cum

plir una pena impuesta por el Tribunal correspondiente, ó en virtud de disposicion de las Autoridades superiores de aquellas posesiones, à menos que no haya recaido resolucion especial y contraria del Gobierno de S. M.

De Real órden lo comunico á V. S. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1847.-Benavides.= Sr. Jefe político de.....

7 de Setiembre de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.Real órden, disponiendo que sean trasladados á Ceuta todos los confinados cuya condena exceda de ocho años, destinados á obras públicas los de dos á ocho, y los restantes á trabajos de policía urbana y á los talleres.

Si bien cuando se estableció en 1844 el presidio-modelo de Madrid y se introdujeron algunas reformas en los demas del Reino, pudo convenir que se aplicasen al trabajo de talleres confinados de segunda y tercera clase, para proporcionarse de este modo maestros de diferentes oficios, es ya innecesario para los mismos presidios y perjudicial al interés público distraer por mas tiempo à aquellos penados de las ocupaciones que la Ordenanza del ramo les señala; innecesario porque ha debido formarse de la clase de correccionales un plantel de maestros proporcionado al número de talleres; perjudicial, porque la blandura de la correccion no está en armonía con la gravedad de los delitos, y éstos se fomentan disminuyendo el castigo que imponen los Tribunales. Tomando en consideracion semejantes razones, se ha servido S. M. resolver:

1.° Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 1.o, 2.o y 3. de la Ordenanza general, disponga V. E. la traslacion à Ceuta de los confinados cuya condena exceda de ocho años; en la inteligencia de que si la guarnicion de aquel punto no fuese suficiente en concepto del Comandante general para la custodia de todos los confinados de esta clase, ó no hay para alojarlos local bastante en los cuarteles, deberá quedar solamente en la Península el número indispensable de los que no tengan cláusula de retencion y hayan cumplido con buena nota la mitad de sus condenas, aplicándolos sucesivamente á obras de fortificacion dentro de plazas cerradas.

2. Que todos los confinados cuya condena pase de dos años y no exceda de ocho, serán destinados á obras de carreteras ú otras análogas.3. Que cubierta la fuerza de los destacamentos destinados á trabajos de policía urbana, aplique V. E. á los talleres á los confinados cuya condena no exceda de dos años.

De Real órden lo digo à V. E. para su inteligencia y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 1847. Escosura,Sr. Director general de presidios.

22 de Setiembre de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.Real órden, declarando incompatible el cargo de Médiço de presidio con todo otro empleo de la misma clase en los diferentes establecimientos públicos.

Excmo. Sr.: De acuerdo con lo resuelto por Real órden de 13 de Junio de 1846 respecto de D. Manuel Boguerin, facultativo del presidio de Burgos, la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar incompatibles los empleos de facultativos de los presidios, con cualquiera otro destino de la misma clase en los demas establecimientos públicos.

Para los efectos correspondientes lo digo á V. E. de órden de S. M. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1847.Escosura. Sr. Director general de presidios.

20 de Octubre de 1847.-Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto, reformando la planta de la Secretaría de dicho Ministerio y suprimiendo la Direccion de presidios.

S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente:

En atencion à las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion del Reino, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La Secretaria del Despacho de la Gobernacion se compondrá de la Subsecretaria y de cuatro Direcciones que se denominarán: la primera de Gobierno: la segunda de Administracion general: la tercera de Beneficencia, Correccion y Sanidad; la cuarta de Presupuestos y de Contabilidad municipal y provincial.

Art, 2. Cada una de las Direcciones constará de un Director, de un Subdirector, de Oficiales de Secretaría y de Auxiliares.

Queda suprimida la clase de supernumerarios y la de agregados. Art. 3. Los Oficiales serán de primera, segunda y tercera clase; habrá uno de tercera clase para la Subsecretaria, uno para cada Direccion de la clase de primeros, otro de la de segundos y otro de la de terceros, resultando cuatro primeros, cuatro segundos y cinco terceros.

Estos Oficiales se distribuirán sin embargo en las Direcciones como mas convenga al servicio.

El número de Auxiliares será de treinta divididos en seis clases.. Art. 4, El Subsecretario gozará el sueldo de cincuenta mil reales; los Directores de cuarenta mil cada uno; los Subdirectores de treinta y seis mil; los Oficiales de primera clase de treinta y dos mil; los de segunda treinta mil; los de tercera veintiseis mil; y los Auxiliares, segun su clase respectiva, de diez y ocho, diez y seis, catorce, doce, diez, y nueve mil reales.

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