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cada localidad, tales como piedra, baldosa, &c., procurando en la eleccion de aquellas conciliar la solidez con la limpieza y economía.

Todos los enlucidos interiores serán de blanqueo con cal; los techos á cielo raso, blanqueados del mismo modo, así como tambien los atirantados de armaduras.

Los balcones corridos de comunicacion superior que den á las galerías y patios, serán construcciones sólidas de madera, ó mejor de hierro. colgadas ó jabalconadas de los muros, siempre que sea posible, porque los apoyos verticales estorban mucho à la buena inspeccion de las galerias radiales desde el centro de observacion. Ofrecerán estos balconès un paso de 3 piés (084) de ancho, contado desde el muro à su antepecho exterior.

Los dormitorios, comedores, talleres, &c., que son comunes à varios penados, tendrán la capacidad suficiente à suministrar 1,000 piés củbicos (22) de aire respirable por cada individuo, sin contar con aquellos medios artificiales de ventilacion que pueden emplearse. Sus dimensiones en altura y latitud serán respectivamente de 12 piés (335) y de 14 piés (390) por lo menos, arreglándose su longitud, segun el número de detenidos que ha de contar al tenor de la aereacion fijada como término mínimo.

Las celdas tendrán tambien por lo menos 12 piés (335) de altura, 14 piés (390) de longitud ó fondo y 8 piés (2-24) de latitud.

Las ventanas de las cuadras, salas, comunes y celdas serán solo para la luz y ventilacion de estos departamentos; de ningun modo para vistas; debiendo estar dispuestas de suerte que los presos no puedan asomarse á ellas. Serán por lo tanto altas, de 4 piés superficiales (032) al máximum, situadas contra las carreras ó maderas de los techos, apaisadas, con derrames en sus alfeizares dirigidos hacia abajo y con otros en sus mochetas exteriores dirigidos hácia la parte superior. No habrá mas que una ventana en cada celda, arreglándose para calcular las que se necesitan en cada cuadra, á una de la dimension superficial fijada por cada 1,400 piés cúbicos (31) de capacidad de la sala por lo menos.

Será superfluo en la mayor parte de los casos proveer à la calefaccion de estos edificios, pero su ventilacion artificial debe por regla general estudiarse; para esto serán muy convenientes los sótanos ó atarjeas de ventilacion debajo del suelo de las galerías, con tubos de ventilacion á las celdas y cuadras para la renovacion del aire, sobre todo en la época calurosa del año; y unas llaves ó tapones en las bajadas de los asientos de garitas de las celdas, à fin de interceptar en la misma estacion los malos olores.

Las garitas para el servicio de las salas y cuadras comunes estarán situadas en las galerías, é independientes de aquellas.

Madrid 6 de Febrero de 1860. Aprobado. Posada Herrera.

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COLECCION LEGISLATIVA

6 de Mayo de 1860.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, dictando disposiciones para evitar la fuga de los confinados.

A pesar de las muchas órdenes expedidas por la Direccion general de establecimientos penales, para poner fin à las deserciones de los presidiarios, continúan éstas verificándose en tal número, que han venido à llamar sériamente la atencion del Gobierno de S. M. Apenas hay presidio que no ofrezca pruebas prácticas de la existencia de semejante abuso, y alguno ha llegado en poco tiempo á contar doce deserciones. Ni la Administracion puede tolerar un quebrantamiento de condenas tan manifiesto, ni la Direccion debe dispensar la menor falta en su perpetracion. La experiencia ha hecho ver que la mayor parte de las fugas se realizan sin violencia, y tienen su origen en la facilidad con que cuentan los penados para salir del establecimiento por solo el mandato verbal de los empleados subalternos, que se exceden en el uso de sus atribuciones, ó bajo pretexto de servicios ajenos á la índole y necesidades de estas casas correccionales. No de otra manera se explica que en presidios de obras públicas, donde los confinados están sueltos en los trabajos que ocupan grande extension, sea infinitamente menor el quebrantamiento de condenas que en otros donde el presidiario la extingue siempre dentro del establecimiento. Para concluir, pues, con tan pernicioso y trascendental abuso, S. M. la Reina (Q. D G.) se ha dignado mandar se lleven rigorosamente á efecto las disposiciones siguientes:

1. Ningun presidiario saldrá fuera del establecimiento à servicio alguno que no esté ordenado por la Direccion general de establecimientos penales. Si la compra de primeras materias para los talleres exigiese la salida, irá el que fuese acompañado del furriel y de un individuo de la Guardia urbana, ó un número de la militar del mismo establecimiento, con órden escrita del Comandante, dando cuenta á la Superioridad de cuándo y cómo se haya verificado.

2. Cesarán en el acto, pena de la pérdida de empleo del Comandante, todos los confinados que con el nombre de ordenanzas ó de mozos de limpieza se ocupan en el servicio doméstico de los empleados del presi-. dio, en los Gobiernos de provincia y en las demas oficinas civiles ó militares, sean de la clase que fueren.

3. No podrá ser nombrado cabo de vara ningun presidiario que no lleve cumplidas las dos terceras partes de su condena, y haya observado buena conducta desde su ingreso en el presidio. El nombramiento de los cabos de vara se hará en Junta económica, que presidirá el Secretario del Gobierno de la provincia en representacion del Gobernador, á propuesta del Ayudante primero del presidio, dándose parte à la Direccion

de estos nombramientos con remision de las hojas penales de los nombrados. Respecto á los presidios situados en paraje que no reside el Gobernador de la provincia, debe componerse la Junta del Alcalde, Presidente del Ayuntamiento, y del Juez de primera instancia, si le hubiere. 4. En el servicio interior de vigilancia alternarán los capataces, y durante la noche el que estuviese de ronda adoptará las medidas convenientes para evitar cualquier escalo ó intento de fuga, siendo el inmediatamente responsable del que ocurra.

5. Las secciones de aguadores en los presidios en que haya de llevarse de fuera el agua, prestarán este servicio bajo la inspeccion de un capataz acompañado de uno ó dos individuos de la clase de tropa, Guardia civil ó urbana, segun el número de penados de que la seccion se componga.

6. El capataz de rastrillo será exclusivamente responsable de la salida de cualquier presidiario fuera del edificio, y en los casos previstos en estas disposiciones, siendo tambien indispensable una órden escrita nominal de los que salgan, autorizada por el Ayudante del presidio, quien à su regreso dará cuenta de sin novedad al Comandante, tambien por escrito, con el enterado del capataz de rastrillo.

7. Cualquiera que sea su condena y situacion vestirá el presidiario siempre el uniforme de su clase, quedando el Mayor, el Ayudante y capataz de la brigada à que pertenezca, personalmente responsables de la mas leve omision en este importante punto.

8.

Sin perjuicio de la vigilancia diaria que prescribe el reglamento de 5 de Setiembre de 1844, pasará el Comandante una escrupulosa revista cada ocho dias por lo menos en las cuadras á los confinados, é impondrá los castigos correccionales á que le autorizan la Ordenanza y demas disposiciones vigentes, respecto de los individuos à quienes se encuentren armas ú otros objetos prohibidos, separando en el acto á los cabos de vara de la brigada à que pertenezcan, y suspendiendo al capataz, poniéndolo todo en conocimiento de la Direccion.

9. El número de individuos de la clase de penados que, como escribientes se ocupen en las oficinas de la Comandancia y de la Mayoría, no podrá exceder de ocho en los presidios de segunda clase de obras públicas y de carreteras, y de doce en los de primera clase, distribuyéndose en una y otra oficina, segun el mayor ó menor trabajo. Todos vestirán el uniforme de su clase, y serán nombrados de igual modo que la disposicion 3 marca para el nombramiento de cabos, y se dará noticia de ello á la Direccion, con muestra de su letra y copia de sus hojas penales.

10. En ningun caso, por urgente que sea el servicio de un penado fuera del cuartel, podrá empleársele, ni aun con conocimiento de las Autoridades, sin el competente permiso de la Direccion.

11. De la entrada en el presidio de cualquiera persona que no pertcnezca á la clase de empleados en él, dará cuenta el capataz del rastrillo al Ayudante, quien la reconocerá avisando al Comandante por escrito. El mismo capataz de rastrillo será responsable de todo objeto, comestible ó bebida que entre en el presidio para los confinados, no autorizado por el reglamento y ordenanzas.

12. Todo funcionario que faltare á los deberes prescritos en las precedentes disposiciones, quedará sujeto á la pérdida de su empleo y á la responsabilidad criminal en la causa que deberá instruirse asi que ocurra una desercion; y de la que el Comandante dará parte inmediatamente al Juez de primera instancia, al Gobernador y á la Direccion, en oficios detallados, con copia autorizada por el Mayor de los partes de los empleados subalternos à quienes corresponde.

Al comunicar á V. S. esta resolucion, me manda S. M. la Reina (Q. D. G.) prevenga á V. S. que adopte por su parte las disposiciones que su celo le sugiera, para que se cumplan exactamente las prevenciones que anteceden, y pueda conseguirse remediar un abuso que, al propio tiempo que relaja la disciplina en los establecimientos de correccion, infringe el Código penal y produce justa alarma en la administracion de justicia.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demas efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1860. Posada Herrera.--Sr. Gobernador de la provincia de.....

31 de Mayo de 1860.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, determinando el modo de formar la cuenta semestral del fondo de ahorros, y los estados de imposiciones de cantidades pertenecientes al mismo en la Caja general de Depósitos.

A fin de evitar la duplicacion de los datos que concurren á formar la cuenta semestral del fondo de ahorros y los estados de imposiciones y extracciones de la Caja general de Depósitos y sucursales de la misma, reuniendo en un solo cuerpo los contenidos en ambos documentos, S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. 1., se ha • dignado resolver lo siguiente:

1. Desde el primer semestre del corriente año cesarán los presidios de remitir á la Direccion general del ramo la cuenta que se conoce con el nombre de semestral del fondo de ahorros, limitándose à la redaccion y remision de la lista general de participes que à la misma acompañaba.

2. En dicha lista general solo figurarán los confinados y corrigendas (donde las haya) que al terminar cada semestre existan, ó sean alta en el establecimiento, cuidando de consignarles todos los créditos que les

pertenezcan, aunque no hayan sido trasladados al penal en que figuren, y aun cuando radiquen en distintos puntos.

3. Como quiera que al terminar un semestre puede darse el caso de que algunos individuos se hallen en marcha con destino a otros presidios, á fin de resolver de antemano las dudas que pudieran ocurrirse, es la voluntad de S. M. que se consideren, para los efectos de esta órden, como existentes en el penal de que procedan todos los confinados, trasferidos á otros establecimientos durante el último mes de cada semestre (Junio y Diciembre). Los trasferidos en meses anteriores figurarán en la lista del presidio á que hayan sido destinados, no comprendiéndose, por consiguiente, en la respectiva al penal de que procedan.

4. Las nóminas y demas documentos que justificaban la data de la suprimida cuenta, pasarán á justificar la del estado núm. 2.o, ó sea el correspondiente al presidio, que seguirá redactándose como hasta aqui, y remitiéndose en union con el núm. 1.o, ỏ sea cuenta de la sucursal. Dichos estados se redactarán en papel del sello de oficio.

5.

6. Solo serán de abono á los Mayores y Ayudantes Jefes de destacamentos las cantidades que arrojen las nóminas y demas justificantes; siendo de cargo de aquellos toda suma que aparezca datada sin la firma del acreedor ó persona debidamente autorizada al efecto.

7. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al espiritu y letra de la presente.

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De Real órden lo digo á V. I. para los efectos convenientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1860. Posada Herrera. Sr. Director general de establecimientos penales.

11 de Junio de 1858.-Circular de la Direccion general de establecimientos penales, mandando que cuando se reclamen prendas de vestuario á los contratistas se les entreguen las desechadas, y que se formen y remitan dos estados á la misma, uno de efectos de los presidios, y otro de los de enfermería.

Esta Direccion observa que no en todos los estados de efectos de presidios se incluyen con la debida distincion las prendas que corresponden al utensilio y las que pertenecen á las enfermerías, y que por lo que respecta á éstas, tampoco aparecen en algunos las que han sido entregadas por los contratistas. Por tanto la Direccion, à fin de regularizar dicho servicio, previene à V. que forme dos estados en los periodos en que han de rendirse, comprensivo el uno de todos los efectos correspondientes al presidio con exclusion de los que sean de la enfermería, y el otro de los que pertenezcan á la misma, expresándose en éste cuáles ha entregado al contratista, entendiéndose lo propio con respecto á las casasgaleras. Encarga à V. igualmente que al reclamarse de dicho contratista

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