Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ciones que el artesano honrado, el cual necesita trabajar para vivir; ha tenido à bien disponer asimismo haga V. S. extensivo á este objeto el informe de que queda hecha referencia, noticiándome si se halla organizado el trabajo en alguna de las de esa provincia; y si lo estuviere, en qué consiste, qué productos da, qué numero de presos se dedican á él, en favor de quién se ha contratado, bajo qué condiciones y qué sistema de contabilidad se observa para la toma y razon de gastos y productos. Ultimamente, en el caso de no hallarse organizada ninguna clase de trabajos en esas cárceles, manifestará V. S., tomando anticipadamente, las noticias que crea necesarias, y oyendo á las corporaciones que puedan ilustrar su opinion, los que en su concepto podrian establecerse en las mismas que sean de fácil ejecucion y consumo, y no afecten á ninguna industria especial del país.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1861. Posada Herrera. Sr. Gobernador de la provincia de......

I

29 de Mayo de 1861-Ministerio de la Gobernacion-Real órden, permitiendo que en ciertos casos se autorice la construccion de las prisiones de provincia segun el sistema celular, con las condiciones y modificaciones que se expresan.

El Excmo.. Sr. Ministro de la Gobernacion con fecha 17 del actual comunica á esta Direccion la Real órden que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por esa Direccion con motivo de haber adoptado algunos Arquitectos el sistema de prisiones celulares en la formacion de los anteproyectos de las que han de construirse de nueva planta en las provincias, ateniéndose á lo consignado respecto á las ventajas de este modo de encarcelacion, en el programa para los depósitos municipales, cárceles y presidios correccioles aprobado por Real órden de 6 de Febrero del año próximo pasado. Enterada S. M., y teniendo en cuenta que el sistema de la separacion individual se halla universalmente reconocido como el único conveniente para los detenidos, encausados y sentenciados à la pena de prision por corto tiempo, en razon á que si el simplemente detenido por la posibilidad de que sea inocente tiene derecho, á estar solo y en un estado de libertad moral, el Gobierno por su parte tiene la obligacion de impedir la corrupcion mútua de los demas encarcelados, sin exceptuar aquellos que se hallan pendientes del fallo de los Tribunales: Considerando que lo dispuesto en el artículo 26 de la ley de prisiones, que sujeta á los penados á las labores de taller bajo la regla del silencio, no es aplicable à los depósitos y cárceles, por cuanto el trabajo de aquellos atendida la dura

cion de sus condenas, puede y debe tener por objeto el aprendizaje ó enseñanza de un oficio, mientras que el de los presos y arrestados debe consistir tan solo en una ocupacion productiva, que à la vez que sirva para moralizarlos, indemnice al Estado de los gastos que ocasionen y llene las demas prescripciones de la legislacion penal vigente: Considerando, por último, que si en el precitado programa se ha admitido por punto general el sistema de cuadras y dormitorios comunes para los sentenciados á la pena de arresto, ha sido con el fin de evitar los crecidos gastos que originaria el planteamiento exclusivo del sistema celular, reconociendo sin embargo sus ventajas, y en la firme persuasion de que no procediendo así vendria á hacerse imposible la urgente reforma de nuestro sistema carcelario; S. M. ha tenido á bien resolver prevenga á V., como de su Real órden lo ejecuto, que en los casos en que los Arquitectos encargados de este servicio hubiesen formado un proyecto de prision de provincia basado en la separacion individual, cuyo presupuesto no fuera excesivo, se autorice su ejecucion, siempre que reuna las demas condiciones exigidas en el programa para esta clase de establecimientos, prévio el exámen y aprobacion de la Junta consultiva de policia urbana y edificios públicos; entendiéndose que el sistema celular que se adopte no ha de ser el del aislamiento absoluto, sino el de la separacion de preso à preso, conforme con el régimen siguiente que ha de observarse en las expresadas prisiones. Aislamiento celular de noche, y separacion en igual forma por el dia para todos los encarcelados, con la libre facultad los detenidos y pendientes de causa, si tuviesen oficio conocido, para ocuparse de las labores que eligieren y sean compatibles con la seguridad y buen orden del establecimiento, utilizándose de sus productos siempre que sufraguen los gastos de manutencion; y la obligacion forzosa, si fuesen absolutamente pobres, de emplearse en las que se les designe. Igual obligacion de parte de los condenados à arresto para los efectos que expresa el artículo 111 del Código penal. Derecho de recibir todos ellos, no estando incomunicados, las visitas autorizadas de sus parientes y amigos en los locutorios, y solamente los pendientes de causa las de sus defensores en sus mismas celdas. Atenuados de esta suerte los rigores del sistema celular, vendrá à obtenerse en su aplicacion, entre otras ventajas, el fin provechoso de evitar la corrupcion mútua de los presos, permitiéndoles el trato y contacto con todo el que pueda encaminarlos al bien, estorbando su comunicacion y roce con los que por hábito ó perversidad habrian de inducirlos al mal, ó contribuir á que perseverasen en la tal senda del crimen..

Lo que traslado á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 29 de Mayo de 1861.-El Director, J. G. Jove. Sr. Gobernador de la provincia de.....

TOMO II.

31

4 de Junio de 1861-Ministerio de la Gobernacion.- Real órden, mandando que se deje de librar cantidad alguna á justificar para gastos perentorios, y determinando el modo de atender à las obligaciones que se cubrian por aquel medio.

Ilmo. Sr. A fin de evitar entorpecimientos en la contabilidad y cortar los abusos á que da lugar el sistema de libramientos en suspenso, acordado por Real orden de 6 de Noviembre de 1856 para cubrir las atenciones mas perentorias de los establecimientos penales, conciliando al propio tiempo el cumplimiento del servicio á que aquellos se destinaban, S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Ordenacion general de pagos de este Ministerio, se ha dignado adop tar, por resolucion de ayer, las disposiciones siguientes:

1. Que à contar desde 1.° de Julio próximo venidero cese de librarse cantidad alguna a justificar por el concepto de gastos perentorios de establecimientos penales.

2. Que para atender à las obligaciones que se cubrian por medio de los indicados libramientos, se extraiga de la Caja general de Depósitos y sucursales de la misma, respectivamente, por cuenta de los depósitos necesarios constituidos en ellas á disposicion de la Direccion del ramo, y se entregue à los Mayores de los presidios y Ayudantes Jefes de los destacamentos, bajo su inmediata responsabilidad y la de los Comandantes, en su caso, la cantidad de mil quinientos reales para los establecimientos en que exista casa de correccion de mujeres; mil para aquellos en que no la haya, y trescientos para cada destacamento.

3. Que la fianza que actualmente prestan los Mayores, con arreglo á lo dispuesto en la citada Real órden, quede afecta á cubrir la responsabilidad de estas sumas, en vez de las correspondientes à gastos perentorios que se suprimen, y para las cuales fueron creadas.

4. Que los Comandantes cuiden de que este fondo permanente, asi como el eventual que resulte por sobrantes de cantidades extraidas de la Caja ó las sucursales para pago de nóminas, sea reintegrado con toda puntualidad al hacerse efectivos los libramientos del material y gastos reproductivos de cada mes, y depositado en un arca de dos llaves que al efecto ha de existir en todo presidio, y de las que obrarà una en poder del Comandante y otra en el del Mayor del establecimiento.

Y 5. Que de los fondos existentes en este arca se practique un arqueo semanal ordinario, y cuantos extraordinarios exija el Comandante; en la inteligencia de que la responsabilidad del Mayor no le exime de la que pueda caberle con respecto à la malversacion de estos caudales, así como de los pertenecientes à productos, ahorros y cualesquiera otros que devenguen los penados.

De Real órden lo digo á V. I. &c. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1861. Posada Herrera. Sr. Director general de establemientos penales.

11 de Junio de 1861.-Circular de la Direccion general de establecimientos penales, mandando que con los comprobantes de que habla la Real órden de 34 de Mayo del año de 1860, sobre supresion de la cuenta semestral del fondo de ahorros, se remita un estado segun el modelo adjunto.

Además de los documentos justificativos de que trata la Real órden de 31 de Mayo del año último, referente á la supresion de la cuenta semestral del fondo de ahorros y rendicion de los estados de imposiciones y extracciones verificadas en las sucursales de provincias, remitirá V. tambien un resumen igual al adjunto modelo, con el que la Direccion se promete evitar las inexactitudes que se cometen por algunos establecimientos penales, al fijar en dichos estados la existencia que resulta en fin de cada semestre.

Sírvase V. acusar el recibo de la presente circular à vuelta de correo. Dios guarde à V. muchos años. Madrid 11 de Junio de 1861.-El Director, José García Jove. Sr. Comandante del presidio de.....

RESUMEN de las cartas de pago que existen en esta Mayoría de mi cargo, con expresion del número de cada una de ellas, el importe de las imposiciones que representan, las extracciones que han tenido lugar por cuenta de las mismas y el líquido efectivo que resulta, cuya cantidad de tantos reales vellon (los que resulten) es igual á la existencia que se demuestra en el estado de la sucursal que adjunto se acompaña.

[blocks in formation]

Liquido efectivo que resulta igual á la existencia que se

demuestra.

Fecha y firma del Mayor.

V. B.

El Comandante.

9,100

« AnteriorContinuar »