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19 de Marzo de 1848.-Ministerio de Gracia y Justicia.-Código penal, reformado por Real decreto de 30 de Junio de 1850.

LIBRO PRIMERO.

TITULO III.

De las penas..

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PENAS EN GENERAL.

Articulo 19. No será castigado ningun delito ni las faltas de que solo pueden conocer los Tibunales, con pena que no se halle establecida préviamente por ley, ordenanza ó mandato de Autoridad á la cual estuviere concedida esta facultad.

Art. 20. Siempre que la ley modere la pena señalada à un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán éstos del beneficio de la ley.

Art. 21. El perdon de la parte ofendida no extingue la accion penal; extinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si éste lo renunciare expresamente.

Lo dispuesto en este artículo no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado.

Art. 22. No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las Autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ó por los Tribunales durante el proceso, o para instruirlo, ni las multas y demas correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal ó atribuciones gubernativas. Art. 23. La ley no reconoce pena alguna infamante.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS.

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo à este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente

ESCALA GENERAL.

Penas aflictivas.

Muerte.

Cadena perpétua.
Reclusion perpétua.

Relegacion perpétua.

Extrañamiento perpétuo.

Cadena temporal.

Reclusion temporal.

Relegacion temporal.

Extrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Confinamiento mayor.

Inhabilitacion absoluta perpétua.

Inhabilitacion especial perpétua ( cargo público, derecho político, propara algun.... fesion ú oficio.

Inhabilitacion temporal absoluta cargos públicos, derechos políticos.

para.

Inhabilitacion especial temporal cargo, derecho, profesion ú oficio.

para..

Presidio menor.

Prision menor.

Confinamiento menor.

Penas correccionales.

Presidio correccional..

Prision correccional.

Destierro.

Sujecion à la vigilancia de la Autoridad.
Reprension pública.

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Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio.

Pago de costas procesales.

Art. 25. Las penas de inhabilita- cargos públicos, derechos políticos,

cion y suspension para.....

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profesion u oficio, son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley declara que otras penas las llevan consigo.

Las de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y pago de costas procesales se entienden impuestas por la ley á los autores de todo delito ó falta, y á sus cómplices, encubridores y demas personas legalmente responsables.

CAPITULO III.

De la duracion y efecto de las penas.

SECCION PRIMERA.

DURACION DE LAS PENAS.

Art. 26. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales, duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores, duran de siete á doce años.

Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales, duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prisión y confinamiento menores, duran de cuatro à seis años.

Las de presidio, prision correccionales y destierro, duran de siete meses à tres años.

La de sujecion à la vigilancia de la Autoridad, dura de siete meses å tres años.

La de suspension, dura de un mes à dos años.
La de arresto mayor, dura de uno á seis meses.
La de arresto menor, dura de uno á quince dias.

La de caucion, dura el tiempo que determinen los Tribunales.

Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive.

Art. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada; lo cual en las penas personales se entenderá si el reo quedare desde luego en poder de la Autoridad, y si no, desde que se presentare ỏ fuere aprehendido.

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de ésta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada.

SECCION SEGUNDA.

EFECTOS DE LAS PENAS SEGUN SU NATURALEZA RESPECTIVA.

Art. 29. Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales.

Art. 30. La pena de la inhabilitacion absoluta perpétua produce: 1. La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los dererechos políticos, activos y pasivos. 3. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4. La pérdida de todo derecho ó jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda ó hijos del penado.

Art. 31. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos, produce en el penado:

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena.

3. La incapacidad para obtener los empleos, cargos, derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 32. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos, produce:

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera.

Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos priva perpétuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que

recae.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público, produce:

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

Art. 35. La inhabilitacion, especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que. recae por el tiempo de la condena.

Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena. Art. 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia.

Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua.

Art. 39. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio priva al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena. Art. 40. La suspension de profesion ú oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

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