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pertenecieren a la Cámara de Sus Altezas, e a la de los Reyes que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla, así por leyes destos Reynos, como siendo arbytrarias se an puesto o ympusiesen para la dicha Cámara, que al dicho Almirante ni a sus subcesores no le pertenece parte alguna, salvo que todas enteramente pertenecian a Sus Altezas; pero que las penas que por leyes destos Reynos pertenecen o pertenecieren a las justycias e jueces dellos, que estos enteramente pertenecen al dicho Almirante e a sus Ofyciales.

Item: que las apelaciones que se ynterpusieren de los Alcaldes ordynarios de las cibdades e villas e lugares que agora son, o por tiempo fuesen en las dichas yslas, que fuesen Alcaldes por eleccion e nombramiento de los Consejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante o Sus Tenientes, e dellos vayan las apelaciones a Sus Altezas o a sus Abdyencias, e aquellos que por su mandado obieren de conocer de las cabsas de apelaciones de las dichas yslas.

Item: que Sus Altezas pueden poner en las dichas yslas cada e quando les pareciere que conviene a su servycio, juezes estantes en ellas o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas cabsas de apelaciones, contenidas en el supra próximo capítulo, e que para esto,

no enbargan los pryvillexos del dicho Almirante.

Item: que a Sus Altezas pertenece el nombramiento e provysion de los Regidores e Jurados, e fieles e procuradores e otros Ofycios de Gobernacion de las dichas yslas, que deben ser perpetuos para mejor gobernacion dellas.

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Item: que la provysion de las escrybanías de las dichas yslas, así como las escrybanías de Consejos, como del número de las cibdades e villas e lugares, e otras escrybanías qualesquier de las dichas yslas, pertenece a Sus Altezas e a sus subcesores en estos Reynos, e no al dicho Almirante; porque las escry banías de juzgado del dicho Almirante e de sus Tenientes e Alcaldes de éstas, pertenece la provision e nomynacion al dicho Almirante e a quien su poder obiere, con tanto que haya de poner para el exercycio dellas, notarios e escribanos de Sus Altezas; e que no puedan por otros, sino a las tales personas que tengan Título de Escribano, para en todos los sus Reynos e Señoríos, o de los Reyes que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla.

Item: que cada e quando a Sus Altezas paresciere que combiene a su servycio e a la execucion de su justycia, e a los dichos Rey e Reyna quen tiempo fuesen en estos dichos Reynos, puedan mandar tomar resydencia a dicho Almiran

te e a sus Ofyciales, conforme a las leyes destos Reynos, como de justycia deban.

Otro sí: quen las granxerías que Sus Altezas tienen o tobieren en las dichas yslas en el sacar del oro e sus subcesores que sean abidos por particulares personas, de manera que ayan de traer a partycion, la quinta parte del dicho oro que de las dichas granxerías obiere para que se repartan como se reparten el Quinto, que dan los otros a Sus Altezas en las dichas yslas, que al tanto se faga quando mas o menos pudiesen los otros particulares que tobiesen granxerías en las dichas Islas.

Otro sí que a Sus Altezas e a quien su poder obiere, pertenece el Repartimiento de los yndios de las dichas yslas, e no al dicho Almirante; porque vos Mando que veais la dicha determynacion e declaracion que ansí por los de Mi Consejo, fué dada, que de suso va incorporada, e la guardeis e cumplais e executeis, e fagueis guardar e cumplir e executar en todo e por todo, segund e como en ella se contiene. E contra el tenor e forma, no vayais ni paseis, ni consyntais yr ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, cabsa o razon que sea; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi merced e de diez mill maravedís para la Mi Cámara; e demas Mando al ome que vos esta Mi carta mostrase, que vos emplaze e que parezcades ante Mí, en la Mi Corte, do quier que Yo sea, del

dia que vos emplazase, fasta quince dias primeros syguientes, so ia dicha pena; so la qual Mando á qualquier escribano público que para esto fuese llamado, que dé al que vos la mostrase, testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como se cumple Mi mandado. Dada en la Cibdad de Sevilla a diez e siete dias de Junio, Año del Nacymiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e onze años.

La qual dicha sobre-carta, en la manera sobredicha, fué firmada de los dichos Señores Lycenciado. Caparro, e Lycenciado Mexías, e Doctor Carvaxal, e Lycenciado Suazo, e Doctor Palacios Rubio, e Lycenciado Aguirre, e Lycenciado Sosa, e Doctor Cabrexo, todos del Consejo de Su Alteza; e refrendada de mi, Juan de Salmeron, Escribano de Cámara de Su Alteza, uno de los que residen en su Muy Alto Consejo. E del proceso oryginal del dicho pleyto, que pasó ante mí, saqué este dicho treslado de la minuta de la dicha sobre-carta, que yo despaché, que quedó en el dicho proceso, e se dió a la parte del dicho Almirante la dicha sobrecarta; al qual dicho treslado en la manera susodicha, saqué del dicho proceso oryginal en la Cibdad de Burgos, estando en ella la Corte e Consejo de la Reyna Nuestra Señora; e va escrita en estas dos. fojas de papel, de un pliego entero, de mano agena; e lo firmé de mi nombre.-Juan de Salmeron.—Está firmado.

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Ynformacion auténtica, sobre la calidad de la tierra de Yucatan e Islas de Cocumel, y si convendrá que se pueble, fecha á petycion de Francisco de Montejo, que fué más tarde Adelantado de Yucatan e Gobernador de Honduras; con declaraciones de Pánfilo de Narvaez, Gil Gonzalez Dávila e el Bachiller Francisco Hernandez Denciso.

NOVIEMBRE 19 DE 1516 (1).

Muy poderoso Señor:

RANCISCO DE MONTEJO disce; que por servycio
de Nuestro Señor y ensalzamiento de Nues-

tra Santa Fée Católica, e celo del Servycio de Vuestra Magestad, él tiene deseo e voluntad de pasar a las Indias al Mar Occéano, a poblar é reformar en Nuestra Santa Fée Católica, a los yndios de las Islas de Yucatan e Cocumel, las

(1) Archivo de Yndias.-Contrat., Consul. y Com.; pasajeros á Nueva España, Filipinas é Islas de Barlovento.-1516 å 1556.

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