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>ofyciales, sescrebió a Su Alteza por todos xunta>>mente, besando los pies e manos a Su Mages>>tad, por la merced que a esta dicha Ysla a fecho.

»Lo otro, porque abiendo comenzado a usar » de la merced que Su Magestad tiene fecha a esta » Ysla, e estando ya en posesión della, e abiendo >> cobrado el Diezmo del oro que se a fundido en >>la Cibdad de Santo Domingo, e en esta fundy>>cion, ynovando agora otra cosa, seria grande >>escándalo en toda esta Ysla, porquen solo que >se a sabido que nos, a seydo rrequerido por par>te del dicho Señor Almirante, que se torne a >>cobrar el Quinto e abiendo ayuntamientos, fa>>blas entre los vezinos e moradores, entre las >>otras personas que al presente en esta dicha >>Cibdad estan, dysciendo que antes perderán sus >>personas e faziendas, que consentir quen nin»guna cosa se vaya contra la dicha merced; por >>do claro paresce, que si se obiese de fazer lo »que nos a seydo rrequerido, se rrecreceria mu>>cho desasosiego en toda la Ysla, e Su Magestad »seria muy deservido.

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.........

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»Lo otro, porque nosotros abiendo de ympedirle que Su Magestad tiene >>concedido a esta Ysla, en erixarnos un multato »yendo contra su Real mandado, mayormente >>viendo como claro vemos, ser muy xusta la >dicha merced, e Su Magestad por fazer bien >e merced como la fizo, obo por bien de conce

»der la dicha merced para rremedio e reposo des>>ta Ysla, que ya se yba despoblando; con la qual >>merced vernán muchas gentes que la poblarán >e darán mas rrenta a Su Magestad que lo que >>se puede poder, en ser quanto e Diezmo lo que >>se cobra del oro; e estando asi poblada como >en la verdad placiendo a Dios, será e estará >>más sigura, porque gentes de otra nacion, no >>se pueden contrariar, e en todo se acrescentará >>mas el Señorio e Renta de Su Magestad.

>>Lo otro, porquestas Yslas e Tierra Firme e partes del Mar Occéano, son del Emperador Rey »e Reyna Nuestros Señores, e de su Patrymonio >>Real; e las mercedes e provysiones que Su Ma»gestad diesen, se an de complir e no yr contra >ellas, sino fazer en todo lo que por Sus Ma>> gestades fuese mandado e concedido, sin em>>bargo de otras cosas ni razones que se digan, »ympidian, pues, contra los mandamientos reales, >>ninguno puede ni debe yr; e no fasze al caso >>descir que la dicha provysion e merced, es des>>pachada por los Señores Gobernadores, dysciendo >>que no la pudieron ni debieron fazer, pues será >>claro lo pudieron fazer; e demas desto, ay carta >>del Emperador Nuestro Señor, por la qual man»da que todo lo que sus Gobernadores embiasen »a mandar, se faga e cumpla como si su Real >>persona lo mandase; e esta merced e otras mu>chas, es xusto que Su Magestad faga, por acres→

>>centar sus Reynos e Señoríos; e por fazer bien >de merced a sus súbditos e vasallos, quen estas >>partes rresiden, e a los que daquí adelante vy>nieren a poblar.

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>>Solo qualquier dicho es, e por otras cabsas

rrazones xustas que por evitar prolegidad, >dexamos de descir, descimos que lo a nosotros >>rrequerido, no á lugar, ni se debe complir cosa >alguna dello; e esto damos por nuestra rres>puesta al dicho rrequerymiento, no consyntiendo >>en las protestaciones en él contenidas, mas an>>tes, las contradyciendo; e pedimos e rrequerimos »a vos, el dicho Escribano, que así de lo a nos >requerido, como desta dicha rrespuesta, al pie >nos deis testymonio signado, para lo presentar >>donde convenga, e para guarda e conservacion >de nuestros derechos; e si por el dicho Martín >de Vergara algun pedimento o testymonio fuese >>pedido, no se lo deis sin esta nuestra rrespuesta; >todo inserto en una escriptura, e no lo uno sin' >lo otro. E así lo pedimos, e a los Señores rro>gamos que dello sean testigos.»

E así presentado el dicho escripto en la manera que dicho es, luego el dicho Martin de Vergara lo pidió así por testymonio.

E luego los dichos Señores Thesorero e Contador, así mesmo digeron: que lo pedian e pydieron a mí, el dicho Escribano, por testymonio. -Testigos: Francisco Ponce de Leon e Pedro de

Atienza e Joan de Alburquerque e Joan Fernandez, Rexidores, vezinos desta dicha Cibdad de La Concepcion.-E yo Joan Dampíes, Escribano público e del Consexo de la dicha Cibdad, lo fize escrebir e fize aquí este mio signo, a tal, en testymonio de verdad.-Joan Dampíes.-Escribano público.

Dicha escriptura e testymonio oreginal, fué sacado en presencia del Escribano e testigos de yuso escripto, en la Cibdad de Santo Domingo, a veynte e quatro dias del mes de Mayo, Año del Señor de mill e quynientos e veynte e dos años.-Testigos que fueron presentes a lo sacar e corregir. E yo Gonzalo de Castilla, Escribano del Emperador e la Reyna su Madre Nuestros Señores e su Escribano público en la su Corte e en todos los sus Reynos e Señoríos, escrebí e corregí este dicho treslado, con el dicho testymonio oreginal, en presencia de los dichos testigos; e por ende, fize aquí este mio signo, a tal, en testymonio de verdad.-Gonzalo de Castilla.Escribano de Su Magestad.-Hay un signo y firma.

Carta a Su Magestad, de Don Garcia Manrique, Conde de Osorno.

SEVILLA.-MARZO 6 DE 1523 (1).

D

S. C. C. M.

os cédulas de Vuestra Magestad, rrescebí de veynte e siete de Hebrero; por la una,

me manda Vuestra Magestad, que me concierte con Estéban Centurion e Adan de Bilbao, en el precio de veynte e cinco mill hanegas de trigo, e cuatro o cinco mill de cebada; e luego fablé en ello, e ellos no quysieron vendellas, porque vieron que yo no les abia de dar lo que querian; que yo no me alargara de tres reales e medio por la hanega de trigo e a real e medio por la cebada, e este precio fuera por el más escogido trigo quellos tienen, que otro ay que de balde no lo tomara; e aunque aquí vale algo más, yo les abia de fazer rrecybir en cuenta

(1) Archivo de Indias.-Est. 143.-Cap. 3.

TOMO XL

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