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sa de Aragon, e de las dos Cecylias, Duquesa de Borgoña e de Bravante, etc., Condesa de Flandes e del Tirol, etc., Señora de Vizcaya e de Molina, etc.-Al Príncipe Don Carlos Mi muy caro e Muy amado Fijo, e a los Infantes, Duques, Prelados, Condes, Marqueses, Ricos-omes, e a los del Mi Consejo e Oydores de las Mi Abdyencias e Chanchyllerías, e a los Alcaldes e Alguaciles de Mi Casa e Corte e Chancyllería; e a los Priores, Comendadores e Subcomendadores, e a los Alcaydes e Tenedores de los Castillos e Casas fuertes e llanas, e a todos los Corregidores, Asistentes, Justycias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Ofyciales e Omes-buenos de todas las cibdades e villas e logares de todos los Mis Reynos e Señoríos, e otras cualesquier personas a quien lo de yuso en esta Mi Carta contenido, toca e atañe ó atañer pueda en qualquier manera, e á cada uno de vos; salud e gracia: Sépades que por parte de Don Diego Colon Mi Almirante de las Yndias del Mar Occéano, fué presentada una petycion ante Mi, en el Mi Consejo, por la cual en efecto Me suplicaba e pedia por merced, le mandase aber e tener por Mi Visorrey e Gobernador perpetuo de las Yndias e Tierra-firme descobiertas e por descobrir del Mar Occéano al Poniente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde e los Azores, cien leguas, que segund que diz, que parece pertenecerle por la Capytulacion e Asiento que con el Almirante, su Padre, se to

mó en el año que pasó de mil e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos pryvilegios e confyrmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos, e que le mandase dejar la Gobernacion de la Ysla de San Juan, que Yo abia mandado dar a otra persona, porque no Me abia sido fecha memoria de los dichos pryvilegios; e las provyncias de Uraba e Veragua que se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quél les dejaria, siendo dello servida, el mismo partido que agora tienen; e que le mandase señalar e librar salario conforme á la dicha merced, segund los derechos e salarios que an gozado e gozan los otros Mis Almirantes e Gobernadores de Castilla; e que ansi mismo, por los dichos prvyillexos les fecha merced de todos los ofycios anexos e tocantes a la juredeccion cebil e creminal de todas aquellas partes, islas e Tierrafirme sin ninguna exibicion, que me suplicaba e pedia por merced le mandase facer merced dellos libremente, e que por la dicha Capytulacion tenia merced del Juzgado cebil e creminal de los pleitos e cabsas que por la negocyacion e trato de las dichas Yndias, obiese en España, e en otras partes que mandase que otro Juez sinon él ó el quél pusiese, no se entremetiese en ello segund que lo osa e'exercita el Mi Almirante de Castilla; e que Mis Ofyciales de la Casa de la Contratacion de las Yndias questá en la Cibdad de Sevilla no entendiesen en cosa de la dicha negocyacion, sin la per

sona quel dicho Mi Almirante nombrase para ello, e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho que se obiese de las dichas yslas descobiertas e por descobrir, en el término del dicho Almirantazgo, conforme a los dichos pryvillexos e Asiento e Capytulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la dicha su petycion se contenia; de la qual por los del Mi Consejo fué mandado dar traslado al Mi Procurador Fiscal, el qual por otra petycion que ansi mismo en el Mi Consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones en contrario de lo susodicho, por las cuales diz, que Yo no devia mandar facer ni complir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho Almirante, sobre lo cual, por ante las dichas partes, fueron dichas e alegadas otras muchas razones, fasta tanto que concluyeron e los del Mi Consejo obieron el dicho negocio por concluso; todo lo qual, por los del Mi Consejo, visto, juntamente con los dichos pryvillexos, Capytulacion e Asiento e otras cartas e provysiones quel dicho Almirante de Mi tiene, e con el Rey Mi Señor e Padre consultado, fué dada una determynacion e declaracion cerca de todo lo susodicho, su tenor de la qual, de berbo ad berbuz, es esta que se sigue.

Las cosas que se an determinado e declarado por Nos, los del Consejo de la Reyna Doña Juana Nuestra Señora, sobre las dyferencias que abia

y adelante se esperaban aber entrel Fiscal del Rey e Reyna Nuestra Señora, con el Almirante de las Yndias Don Diego Colon e con su Procura-, dor, en su nombre, son las siguientes:

Primeramente: que al dicho Almirante e a sus subcesores pertenece la Gobernacion e Admynistracion de la Justycia en nombre del Rey e la Reyna Nuestros Señores, e del Rey e Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, ansí de la Isla Española como de las otras yslas quel Almirante Don Cristóbal Colon, su Padre, descobrió en aquellas mares e de aquellas yslas, que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, con Título de Visorrey de juro e de heredad, para siempre jamas, para que por sí e por sus Tenientes e Ofyciales de Justycia, conforme a sus pryvillexos, pueda exercer e admynistrar la juresdeccion cebil e creminal de las dichas yslas, cómo e de la manera que los otros Gobernadores e Visorreyes lo usan, e pueden e deben usar en los límites de su juresdeccion con tanto que las provysiones que por el dicho Almirante e por sus subcesores se librasen e despachasen, ayan de yr agora por Don Fernando e Doña Juana, e dempues de los dias del Rey e Reyna Nuestros Señores, por el nombre de Rey e Reyna que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla; e las provysiones e mandamientos que por los Tenientes, Alcaldes e otros Ofyciales de Justycia, ansí del

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dicho Almirante como de sus subcesores, se librasen ó firmasen, ó qualquier execucion de justycia que en las dichas yslas se fagan, digan. «Yo >> Fulano, Teniente ó Alcalde de tal logar ó ysla, >por el Almirante tal, Visorrey e Gobernador de »la tal ysla ó yslas, por el Rey Don Fernando e >>Reyna Doña Juana, Nuestros Señores, e dempues >>de sus dias por tal Rey ó Reyna que por tiempo >fuesen como dicho es, mando, etc.;» que si de otra manera fuesen las dichas provysiones ó mandamientos, que no sean obedecidos ni complidos, y en que la dézima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen al dicho Almirante Don Diego Colon, en las dichas yslas, por virtud de la Capytulacion quel Rey Nuestro Señor e la Reyna Nuestra Señora, que aya gloria, fycieron con el dicho Almirante Don Cristóbal Colon, en el Real de sobre Granada que pertenece al dicho Almirante Don Diego Colon, e a sus subcesores de juro e de hereded, agora e para siempre jamas, para que pueda dél facer lo que quysiese e por bien tobiere.

Item: que de los diezmos eclesyásticos que a Sus Altezas pertenecen en las dichas yslas, por bulas apostólicas, ansí del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante Don Diego Colon ni a sus subcesores, no pertenecen parte ni cosa alguna.

Item: que de las penas que pertenecen ó

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