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siendo yo vivo; la qual parte de todo el derecho que yo a ellas tengo, ge lo cedo e traspaso; las quales por ser como son nescesarias para el subcesor del dicho Mayorazgo, mando que siempre estén e queden en la persona quen él subcediese; el qual dicho Don Luis, ni otro ningund subeesor ni heredero deste Estado, las pueda enagenar, trocar ni cambiar, ni donar ni traspasar en manera alguna, salvo que siempre subceda en ellas, el que subcediese en el Estado; al qual, si nescesario es, la adxudico e mando que las aya e lleve para sí e para sus subcesores en las dichas Casas al dicho Don Luis Colon, mi heredero en el dicho Mayorazgo; e rruego e pido por merced a la Virreyna Doña María de Toledo, mi Muger, que la parte quen ellas tiene o paresciere tener o pertenescerle, aya por bien de la dexar despues de sus dias al dicho Don Luis, o al heredero en estas Casas, con el mesmo vínculo e firmeza que yo la dexo e declaro; que la parte que yo le doy de las dichas Casas no se a de contar ni se quente en su legytima el valor dellas, que quiero e estimo en tres mill ducados, se saquen del tercio de mis bienes e de la mexora que abaxo fago; en la qual parte de las dichas Casas entiendo mexorar e mexoro al dicho Don Luis Colon, mi fixo, para sí e para todos los descendientes del dicho Mayorazgo, al qual Mayorazgo las vinculo e anexo como dicho es.

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>Item: Digo, que por quanto por el Asiento e provysiones e por los prevyllexos del Mayorazgo desto Casa, pertenesce e es debido al subcesor della, la ochava parte de todas las rentas e aprovechamientos quen estas partes se an abido e obieren, e á mucho tiempo que al Almirante mi Señor ni a mí, se acudió con ello ni se nos a dado ni pagado la dicha ochava parte, lo qual ansí mesmo declara en su testamento el Almirante, mi Señor, ruego e encargo a mis albaceas, e mando a mis herederos, que solyciten e sopli.quen muy afectuosamente con mucha dyligencia, al Emperador Nuestro Señor, sobrello, pydiéndole xustycia, e encargándole la concyencia por quantas vias e maneras pudiere, para que mande que me sea pagada la dicha ochava parte de todo lo que destas Yndias e Tierra-Firme se a abido e granxeado, que tan xustamente se me debe; e mando que todo lo que desto se sacare e obiere, se rreparta entre mis herederos por porciones iguales, por la via e forma que yo les tengo ynstruidos por rata; en lo qual cada uno tenga su legytima e mexora, de la manera e como en los otros mis bienes ge lo señalare e nombrare.

>>Otro sí, digo: Que ansí mesmo por los dichos mis prevyllexos e declaraciones dellos, me es debida la Décima parte de todo el oro, perlas, piedras preciosas e otras qualesquier cosas

TOMO XL

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quen estas partes se ganare e granxeare, así en las yslas como en Tierra-Firme, como por los dichos prevyllexos paresce, e de todo lo que sea abido en Tierra-Firme, e Yucatan; e los almoxarifazgos nunca se me a 'pagado cosa alguna, por manera que todo se me debe; por tanto, ruego e encargo a mis albaceas e subcesores, procuren e sublyciten de lo cobrar del Emperador Nuestro Señor; e de lo que dello se obiere, mando que se reparta entre mis herederos, por la órden e de la manera que lo tengo declarado en el capítulo antes deste.

»Item: Digo quentre Don Fernando Colon, mi hermano e mí, obo ciertas dyferencias sobre razon de cierta manda quel Almirante mi Señor le abia fecho, e sobre razon de las cosas que por su testamento descía pertenecer, sobre lo qual, nos concertamos en tal manera, que yo le diese en cada un año doszientos mill maravedís, de lo qual ay escriptura e asiento que se fallará entre mis escripturas; e porque mi voluntad es de lo cumplir e guardar en mi vida, declaro que despues de mi muerte, no queria dexar esta carga a mi subcesor, porque yo ge, lo dí abida consyderacion a que era mi hermano, e al mucho amor que siempre le e tenido; mas como las rentas del Mayorazgo no son tan crecidas como al tiempo que se fizo el dicho contrato lo era e se pensaban ser, e a mi

subcesor se le faria dyficultoso pagarlo, quiero que se vea la dicha escriptura, e digo e declaro que é por bien que se chancele e desfaga, e mi subcesor no sea obligado a la cumplir de la manera que yo la cumplia; lo qual digo e de claro en la mexor manera que puedo.

>Item: Mando que luego se pague de lo mexor parado de mis bienes, todas las debdas así de servycios como dotra qualquier calidad que dexo declaradas en este mi testamento; e porque no me acuerdo al presente, demás de las que abaxo serán declaradas e en este testamento contenidas, mando que todas las otras que parescen por mis libros o por mis firmas o por probanzas legytimas yo deba a qualesquier perso-. nas de qualquier calidad que sean, sean pagadas; e de las que no parescieren escritpuras ni probanzas, mando que si algunos vynieren a pedir debdas que yo les deba, sean creidos por su xuramento, fasta en cantidad de tres pesos doro.

>>Item: Declaro e digo: que Don Diego Colon, mi Tio, falleció en Sevilla en el año de quynientos e treze, no me acuerdo en que mes; e al tiempo de su fin e muerte, fizo su testamento e postrimera voluntad, en el qual ynstituyó por su universal heredera, a Doña Maria Colon mi fixa, e a mí nombró por Tutor e Curador de la dicha mi fixa; e yo llegué a Sevilla

destas partes, en el mes de Abril del año sobredicho de quynientos e treze, en el qual dicho año, en la dicha Cibdad, me fueron dados e entregados de sus bienes como a tal Tutor e Curador, dos mill ducados e una mula que a la sazon le abia costado veynte e cinco mill maravedis; todo lo qual rrescybí en la manera susodicha, en nombre de la dicha Doña María Colon mi fixa; allende de lo cual, la Virreyna Doña Maria de Toledo, mi Muger, rrescybió por razon de la dicha herencia en nombre de la dicha mi fixa, en esta Ysla, trescientos pesos de buen oro, de los quales mandó que se diesen ciento, a un fixo de Barbola, mi criada; por manera que yo tengo rrescybidos e cobrados como tal Tutor e Curador de la dicha mi fixa, de la dicha herencia, los dichos dos mill ducados e veynte e cinco mill maravedis, en Castilla, e doscientos castellanos en esta Ysla; todo lo qual le debo e soy a cargo a la dicha mi fixa; e mando, que luego le sea pagado de mis bienes; e porque yo en la admynistracion e multyplicacion de los dichos bienes no e tenido la dyligencia que como Tutor era obligado, por descargo de mi concyencia, mando e es mi voluntad, que por lo quen Castilla se pudiera comprar de renta con los dos mill ducados e veynte e cinco mill maravedis, a la sazon de que yo los rrescybí, se le dé de yntereses lo que pudiera resultar, segund que a mis albaceas paresciere, abido

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