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quistado e poblado muchas tierras a ellas comarcanas, en la qual abemos acordado de proveer de Nuestro Gobernador e Alcalde mayor, para que la gobiernen e tengan en xustycia.

Por ende, confiando de vuestra persona e abylidad e fydelidad, e que myrareis bien e fielmente las cosas del servycio de Dios Nuestro Señor è Nuestro, como fasta aquí lo abeis fecho, e la execucion de la Nuestra Xustycia e la paz e sosiego e la gobernacion e poblacion de la dicha Tierra, e lo quen ella abeis trabaxado, e que usareis de la dicha gobernacion con mucha rectitud e buena concyencia como a Nuestro servycio e bien de la dicha Tierra e poblacion e acrescentamiento della convengan, fareis todo lo demas que por Nos os fuere mandado e encomendado: es Nuestra merced e voluntad, que por el tiempo que Nuestra voluntad fuere, vos, el dicho Pedrárias Dávila, tengais la Gobernacion e Capytania general de las dichas Tierras e Provyncia de Nicaragua, e que podais usar de los dichos ofycios de Xustycia e de xuresdeccion cevi e creminal, ansí por Mar como por Tierra, quedando de todo ello la apelacion para ante los del Nuestro Consexo de las Yndias, seyendo de seyscientos pesos doro arriba; e que vos, el dicho Pedrárias, podais usar e useis el dicho Ofycio de Nuestro Gobernador e Capitan general, ansí por Mar como por Tierra, conforme a las yns

truciones que vos fuesen dadas, por vos, e por vuestros Lugares-Tenientes, los quales podais quitar e admover, cada e quando quysierdes e por bien tubierdes, que a Nuestro servycio e execucion de la Nuestra Xustycia, e paz e sosiego de la dicha Tierra convenga, en lo que toca a la dicha Gobernacion e Capytania general; porque la admynistracion de la la xustycia e exe-. cucion della, a de quedar al Lycenciado Francisco de Castañeda, que abemos proveydo por Nuestro Alcalde mayor de la dicha Tierra.

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E para fazer e cumplir todo lo susodicho, por esta Nuestra Carta vos Damos poder cumplido; por la qual e por su treslado signado de Escribano público, Mandamos a los Consexos, Xustycias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Ofyciales e Homes-buenos de todas las cibdades, villas e lugares de la dicha Tierra, e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condycion que sean o ser puedan, quen las dichas tierras están o estuvieren e a ellas fueren, que Vos ayan e tengan, por Nuestro Gobernador e Capitan general de todo ello, e vos dexen e consientan usar el dicho Ofycio, ansí por Mar como por Tierra, e executar la Nuestra Xustycia por vos, e por los dichos Lugares-Tenientes, e no otra persona ni personas algunas; e como tal Nuestro Gobernador, podais oyr, librar e determinar, e oyais e lybreis e determyneis todos los

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pleitos e cabsas, ansí ceviles como creminales quen la dicha Tierra e Provyncia estuvieren comenzados e movidos, e se comenzaren e moviesen adelante; e podais llevar e lleveis, vos, e los dichos vuestros Lugares-Tenientes, los derechos e otras cosas al dicho Ofycio de Capitan e Gobernador anexos e pertenescientes, segund e por la forma e manera que se an llevado e podido llevar por los Nuestros Gobernadores que an seydo e son de las dichas Tierra-Firme llamada Castilla del Oro, e sus ofyciales, conforme a sus provyciones; e podais fazer ordenanzas generales en toda vuestra Gobernacion e particulares en cada pueblo, que sean utiles e provechosas para los vezinos de las dichas Tierras e de cada pueblo particular della, por donde se rixan e gobiernen en cada parte que fueren menester, para que vivan como buenos xpianos en toda paz e sosiego, e se aparten de las malas costumbres e vycios que comunmente tienen las otras gentes donde esto no se faze; e ponerles las otras penas que vos paresciere que deben ser puestas, para que las guarden e executen en ellas si las quebrantaren; e que vos, e los dichos LugaresTenientes, podais fazer qualesquier pesquisas en los casos de dichas premisas e todas las otras cosas al dicho Ofycio anexas e concernientes, e que vos e ellos, entendais en las que a Nuestro servycio e execucion de la Nuestra Xustycia cumplan.

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E que para usar e exercer el dicho Ofycio de Gobernador e Capitan general, e cumplir e executar la Nuestra Xustycia, ansi por Mar como por Tierra, todos se conformen con vos, el dicho Pedrarias Dávila, e con los dichos.

Vuestro Lugar-Teniente general e Gobernador de la dicha Tierra-Firme, que no embargante que aya ydo o embiado gente a la dicha Tierra e esté en ella dysciendo pertenescerle la Gobernacion della e por otra cabsa e color alguna, que vos dexe la dicha Tierra e Gobernacion libremente, para que vos, e los dichos vuestros Lugares-Tenientes e no otra persona alguna, conforme a esta nuestra provycion, la tengais e goberneis. Al qual, e a otras qualesquier personas de qualquier calidad o condycion que sean quen la dicha Tierra estubieren e a ella fueren, Mandamos que ansi lo cumplan sin poner en ello escusa ni delacion alguna, e sin interponer a ello aplycacion ni suposycion, so las penas que vos, de Nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pydierdes e menester obierdes, quen ellos ni en cosa alguna ni parte dello, embargo ni contradycion alguna vos no pongan ni consientan poner; ca Nos, por la presente vos rrescebimos e abemos rescebido al dicho Ofycio de Gobernador e Capitan general, ansi por Mar como por Tierra, e al uso e exercycio dél; e vos

Damos poder e facultad para lo usar e exercer, con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades; e ansi mesmo Mandamos al dicho Pero de los Rios, que si estubierdes en la dicha Tierra-Firme, que vos dexe yr personalmente a la dicha vuestra Gobernacion sin vos poner en ello embargo ni ympedimento alguno, porque asi cumple a Nuestro servycio, e de lo contrario nos terníamos por des-' servidos..

E otro sí: Vos Mandamos que las penas pertenescientes a Nuestra Cámara e Fisco, ansí las que fallardes condenadas en la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, como las que vos, o los dichos vuestros Lugares-Tenientes condenardes e pusierdes, las executeis e fagais executar e entregar a Diego de la Tovilla, Nuestro Thesorero de la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, o quien su poder obiere.

E por esta Nuestra Carta, Mandamos a qualesquier persona o personas que tienen o tubieren las varas de la Nuestra Xustycia e de los ofycios de Alcaldía e Alguazilazgo de la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, que luego que por vos el dicho Pedrárias Dávila, fueren requeridos, vos la den e entreguen, e no la usen mas della sin nuestra lycencia e especial mandado, so las penas en que caen e yncurren las personas privadas que usan de ofycios para que no tienen po

TOMO XL

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