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la favorece, porque, sin descobierto, e si Dios la tará muncho el tiempo yngenios de acuyar.

duda es lo mexor de lo guarda de negros rrenandando a cabsa de los

Nuestro Señor el muy Real Estado de Vuestra Magestad conserve con acrecentamiento de otros munchos mas Reynos.

De Santo Domingo desta Ysla Española a nueve de Marzo de mill e quynientos e veynte e nueve años.-De Vuestra Sacra Cathólica Cesárea Magestad.-Umylldísimo siervo e vasallo que sus Reales piés e manos besa.-Pasamonte. Está

firmado.

Carta a Su a Su Magestad de la Cibdad de Santo Domingo, sobre la nescesidad de socorrer aquella Ysla, para poder conservar su poblacion.

SANTO DOMINGO.-MARZO 9 DE 1529 (1).

Sacra Cesárea Cathólica Magestad.

A

los cinco dias de Noviembre del año próximo passado, escrebimos a Vuestra Magestad muy largo, e otras cosas fasta aquel tiempo se abian escripto e soplicado a Vuestra Magestad por parte desta Cibdad e Ysla, porque a parescido convenir a su Real servycio è la nescesidad que para sostener la poblacion della ay, se se provean, como tambien con los frayles Domynicos; e como en su Real Consexo en algunas dellas parezca que ay deficultad ase dilatado el proveymiento dellos, e no a venido

(1) Archivo de Indias.-Patronato.-Est. 2.-Caj. 1. — Leg. 3.o

despacho alguno por donde se ymbie rremedio de lo pedido e soplicado, de lo qual se a recrecido e recrece muncho daño a la poblacion desta Ysla, porque crea de contino la nescesidad e razon porque Vuestra Magestad los provea.

Por tanto, non se maraville Vuestra Magestad que importunemos con nuestras cartas, procuradores, frailes e solycitadores, porque si lo contrario fyziésemos, paréscenos ya que non complyriamos con lo que somos obligados a su Real servycio e al bien de la República; e porque todas estas cosas están ya tantas vezes escriptas e platicadas en su Real Consexo, en esta solamente nos queda que soplicar a Vuestra Magestad, que con brevedad mande proveer en ellas, pues pryncipalmente la cabsa es suya; e porque nuestro Procurador quen esa Corte reside fará particular rrelacion de las cosas ya dichas e escriptas, non enoxaremos a Vuestra Magestad con larga escriptura, porquél informará de lo que conviene; al qual soplicamos a Vuestra Maxestad le mande siempre dar entero crédito de lo que de nuestra parte le soplicare, que aquello es lo que comple a su Real servycio.

Con la yenida del Presidente desta Abdyencia Real, se an publicado ciertas ordenanzas, por las quales Vuestra Magestad manda se xuzguen e sentencien e determinen las cabsas a ellas tocantes, entre las quales está una que

fabla en lo tocante a las apelaciones que de las sentencias quen esta Real Abdyencia se diesen, se an de interponer; en la qual paresce que Vuestra Magestad da forma, mandando que las apelaciones que se ynterpusiesen de las sentencias dadas en esta su Real Abdyencia de los seyscientos pesos doro e dende abaxo, se puedan apelar para antes los del Consexo de las Yndias, con que la sentencia se execute consienta que de aquel en cuyo favor se dió de restytuir lo rescebido con las costas si en ello fuese condenado; la qual dicha ordenanza ablando con el debido acatamiento, es muy dañosa e perxudycial para la poblacion desta Cibdad e Ysla e de las otras partes a dondel conocymiento e xuresdycion desta Ysla sestiende, e dañosa para los mercaderes e tratantes, e para los vezinos e pobladores destas partes; porque como es notorio, las faziendas e granxerías así desta Cibdad como de las otras partes, se sostienen con que los mercaderes e tratantes e otras personas que a ellos vienen, an por bien de dar sus faziendas fiadas, con que sostienen sus granxerias; e si por caso obiesen de venir en contienda de xuycio para recabdar lo suyo, e se diese sentencia de su favor e el acreedor condenado apelare, queriendo poner en nescesidad al mercader de buscar fianzas para que la sentencia sexecutase, por aventura sobre

cinquenta o cien tps.° e donde arriba 'ser leya muncho ynconveniente, e de aquí tomaría ocasion a no dar su mercadería fiada, e nacen deste dos daños; el uno quel mercader no vendría a contratar desta Cibdad, e lo segundo ya que vyniese no daría a su fazienda sinon a dinero contado; e por defecto el vezino non podria benefyciar su fazienda е se le perderia......... e Vuestra Magestad non sería nin es servido; e tambien se podria ofrescer que los ombres questán a soldada si se les debiere su salario, e obiesen de contender su xuycio, e siendo condenados los señores, obiesen de dar su fianza apelando ellos como la dicha ordenanza lo manda, sería dar ocasion a quellos como solos e personas non conocidas, perdiesen sus salarios e soldadas; e de aquí nacerían otros ynconvenientes, que por cabsa desto los vezinos non allando quien los syrviesen, perderían lo que con tanto trabaxo an abido e adquyrido e sustentado; e lo mesmo se faría con los maestres en las cobranzas de sus fletes, e con otras munchas personas de que a Vuestra Magestad se podría dar muy larga ynformacion.

Y en lo que toca a la cantidad de los seyscientos pesos arriba que Vuestra Magestad manda que non aya suplycacion para esta Real Abdyencia, salvo apelacion para ante su Real Consexo de las Yndias, es agraviado para los

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