Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

hecho no puede ejecularse por otro, se calificará de personalisimo.

En el primer caso, recibida por el juez la ejecutoria, y hecha saber al que la obtuvo, á instancia de este se acordará por el juez, que se haga saber o se requiera al condenado, que dentro del plazo que el mismo le señala en la providencia cumpla lo mandado en la sentencia. Pasado ese término, podrá acudir de nuevo al juez, esponiendo que no ha ejecuiado aquello á que

babia sido condenado , y sin mas concesion de plazo, determinará que se proceda á cumplir lo sentenciado , espresando que se haga por aquel ó aquellos medios que sean mas á propósito, menos costosos y mas rápidos para llegar al término deseado. Si por ejemplo, se hubiese condenado a la entrega de un caballo determinado, mandará el juez que se haga saber al poseedor le ponga de manifiesto para entregarle; si no lo hiciese acordará que se recoja por medio de alguacil del juzgado, estendiendo diligencia autorizada por escribano, y que se entregue; si se condenase al labores de una heredad, ó a la construccion de un objelo en que no se exija la industria individual, se mandarán ejecular lo uno y lo otro por medio de operarios inteligentes á costa del que no quiso hacer.

Pero si el hecho es personalísimo, varía el aspecto de las cosas, y partiendo la Ley de la presuncion de que el obligado á hacer opta por el resarcimiento de perjuicios, y distingue entre el caso en que la importancia o valor de estos se haya fijado en la sentencia, y el en que no se haya hecho. El primero le compara al de condenacion en cantidad líquida ; porque en efecto á eso viene á parar el fallo en úllimo término; y siendo por tanto, consiguiente la ley consigo inisma, prescribe que se proceda al embargo de bienes, al avalúo y venta de los mismos en la forma esplicada en el Comentario al art, 893.

Si por el contrario, no se ha determinado en la sentencia el importe de los perjuicios que irrogue la falta de ejecucion del hecho, será preciso proceder de conformidad con lo que prescribe el art. 910, que trata de las sentencias condenatorias en cantidad líquida.

El art. 897 presupone el caso de quebranlamiento de la senlencia que condena á no hacer, y establece lo que por regla general debe acordar el juez. Habla, pues, el artículo del quebrantamiento en razon á que la ejecucion del no hacer, ó sea' el cumplimiento negalivode un hecho no necesita de providencias ejecutivas. Al que por ejemplo se le condena á no pasar por una heredad, cumple la sentencia no haciendo; pero en nuestro sentir, á fin de que el no hacer se realice, será preciso requerir al condenado para que no ejecute aquello que se le prohibe; y esto tendrá que pedirlo la parte que obtuvo la ejecutoria, porque sin ese requerimiento no podria formarse la presuncion de que opla por el resarcimiento de perjuicios. No acertamos, sin embargo, á persuadirnos de que el

quebrantamiento de la sentencia produzca el efecto único de obligar al que lo hiciese á la indemnizacion de daños; esto daria márgen á que calculando el condenado los males que le podrian résullar de no hacer, y los que le irrogaríà el hacer, eligiese lo mas conveniente á sus intereses con menosprecio de la sentencia.

Esta doctrina no puede aceptarse en buenos principios, seria hasta inmoral. En nuestro concepto, cuando hace el condenado á hacer, v. gr., edificando el que por sentencia tiene prohibicion de hacerlo, se destruirá lo hecho, ademas de obligarle a indemnizar perjuicios. En una palabra , la sola indemnizacion tendrá lugar cuando lo hecho no pueda deshacerse; y si la prohibicion se refiere á actos sucesivos, se intimará al que quebrante la senlencia á que no continúe haciendo.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 898. Si la sentencia condenare al pago de cantidad iliquida, procedente de frutos, se obligará al deudor á que dentro de un término que señalará el Juez, segun las circunstancias del caso, presente su liquidacion con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado.

Art. 899. De la liquidacion se dará vista al acreedor.

Art. 900. Habiendo conformidad, se procederá á hacer efectiva la suma en que se haja convenido de la manera y en la forma antes indicadas.

Hemos llegado a las sentencias condenatorias al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, las cuales se distinguen de aquellas en las que nace de daños y perjuicios una condenacion TOMO IV.

14

[ocr errors]

idéntica. El procedimiento en aquel caso consta de dos partes, la una sustancial y siempre por lo mismo necesaria ; y la otra accidental, supuesto que depende de que haya ó no conformidad entre las parles con la liquidacion.

Para determinar la cantidad cierta de los frutos , ha debido el tribunal en cumplimiento de su deber fijar en la sentencia las bases á que haya de alenerse el deudor para practicar la liquidacion: Asi lo dispone el art. 898; mas para que no pueda incurrirse en error por inexactitud en la interpretacion, conviene recordar lo dispuesto en el 63, y asi se sabrá con seguridad el caso de que aquel trata.

; El art. 63 desciende de hipótesis en hipótesis : supone en en primer lugar que de los autos resulten datos suficientes para fijar la cantidad líquida de frutos., intereses, daños ó perjuicios, y manda que el tribunal la fije en el fallo si hace condena. Pero precave que acaso no aparezca luz suficiente para descender á liquidar y fijar cantidad en la sentencia, y previene que en ese caso establezca por lo menos el tribunal las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion: mas como es posible que ni para esto se hallen elementos en el proceso, manda que se haga la condena, pero reservando á las partes su derecho para que en otro juicio ventilen el importe de los frutos. Son por lo visto tres los fallos que pueden dictarse, en materia de condenacion al pago de frutos.

Con estos precedentes fácil sera ya determinar el sistema que

ha de observarse en las senlencias. En primer caso, como que la condena es de cantidad líquida, se procederá con arreglo á las disposiciones de los arts. 892 y 893: en el tercero, se formalizará demanda en la que se determine la cantidad importe de los frutos, y el juicio que con ella se abra , seguirá la marcha propia de los ordinarios: en el segundo, es en el que tienen aplicacion las reglas sentadas en los arts. 899 y siguientes.

Se obligará al deudor. Imponen estas palabras del art. 898 al deudor una obligacion, la de presentar la liquidacion ; pero como no basta que la ley declare el deber, sino que, tratándose de la práctica, se hace preciso saber cómo ha de hacerse cumplir aquel, ha tenido que decir mas. En efecto, recibida la ejeculoria, el favorecido por ella pedirá su cumplimiento, y con ese in

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

tento mandará que se requiera al deudor con ella, para que presente la liquidacion. No es necesario advertir que este requerimiento se practicará por el eseribano , estendiendo diligencia que haga fé. A que dentro de un término que señalará el juez. Dedúcese de la

. cláusula precedente: 1.°, que al acordar el juez el requerimiento al deudor para que presente la liquidacion, tiene que espresar en la misma providencia el término que le concede; 2.o, que ese término no tiene por la ley señalada duracion; y 3.°, que la fijacion

У de esta se deja al prudente arbitrio del juez, habida consideracion a las circunstancias del caso. La razon de referir al deudor Ia liquidacion es trivial y sencilla: él es el que puede tener cono

y cimiento mas exacto de los frulos, y si procede de buena fé, en provecho propio practicará con verdad la liquidacion de aquellos. Por otra parte, como que de estos han de deducirse las cargas ó gastos ocasionados, nadié mejor que el que los ha hecho los manifestará para liquidar.

Con arreglo á las bases. Repetimos que el art. 898 trala únicamente de la ejecucion de las sentencias que contienen solo bases para liquidar ; asi es que sopena de que comenzar á cumplirse aquella faltando á lo que la misma determina, claro es que el deudor ha de liquidar con sujecion a las bases ejecutoriadas, aunque las crea inexactas.

De la liquidacion se dará visia al acreedor. ¿Con qué objelo? ¿Para que la vea únicamente? ¿Para que alegue reparos ? En caso afirmativo ¿en qué forma? Tan concisa es la disposicion del art. 899, que no podrá interpretarse sin esposicion a incurrir en error: dar vista en el lenguage de la jurisprudencia equivale á comunicar los autos para instruccion, pero sin audiencia del interesado: cuando quiere la ley que se conceda esta, usa las fórmulas con audiencia de la parte, ú oyendo á las partes, y alguna vez se oirá á los interesados. Pero si se atiende á que se hace indispensable consignar en los autos si el acreedor está ó no conforme con la liquidacion, arls. 900 y 901, y que ademas en el juicio verbal que tiene que celebrarse, se admiten pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo; claro es que se necesita oir a los interesados para que puedan cumplirse los preceplos de la Ley.

[ocr errors]

La práctica del foro era tan varia en cuanto al particular de que venimos tratando, que no tan solo se hallaban en desacuerdo unos tribunales con otros, sino que de uno mismo pudiéramos citar providencias discordes en casos iguales.

Al escribir estas lineas recordamos, con sentimiento en verdad, un asunto célebre, en el que resultando una cantidad liquida procedente de frutos, y otra ilíquida por causa de condenacion en sentencia definitiva, se desestimó la solicitud que pedia la ejecucion por la primera. Citamos este hecho en comprobacion de las proposiciones sentadas anteriormente, porque de esa manera pueden apreciarse en todo lo que valen las reformas hechas por la Ley de enjuiciamiento.

Habiendo conformidad. Se hará constar esta por manifestacion escrita del acreedor, å virtud de la vista que se le acuerde de la liquidacion practicada, ya sea por medio de diligencia que se estenderá en los autos autorizada por el escribano, ya por medio de escrito que presentará el acreedor, ó bien por sí mismo sin necesidad de procurador que le represente, supuesto que todavia el asunto no tiene en esta parte el carácter judicial, ó bien valiéndoso de procurador, pero firmando el acreedor ; porque tratándose de hechos que, como el de prestar la conformidad, comprometen por medio de una obligacion, es necesario el asentimiento personal del interesado.

Se procederá á hacer efectiva la suma , etc. Escusado será repetir lo que ya queda dicho en el Comentario al art. 893, asi como tambien todo lo concerniente á la competencia para oir las oposiciones que se formalicen contra las providencias ejecutivas, porque de estas se trata con toda estension en los Comentarios á la Seccion tercera del tit. 20, que se ocupa del procedimiento de las tercerias.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 901. No habiendo conformidad, convocará el Juez á las partes á juicio verbal, previniéndoles que en él habrán de presentar las pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo.

Art. 902. Entre la convocacion y celebracion de este juicio deberá mediar el tiempo que, segun las circunstancias del caso, el Juez estime necesario para que las partes puedan procurarse sus pruebas.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »