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LEY

8. La fecha en que se otorgare el compromiso.

Art. 775. La escritura en que falte cualquiera de las circunstancias espresadas en el artículo anterior será nula.

Espuestas anteriormente las causas de las novedades que se observan en los dos arlículos preinsertos, nos baremos cargo de cada una de sus parles.

Los nombres y domicilio de los que la otorguen. Diminuta es la espresion de esta circunstancia; porque pudiendo otorgarse la escritura de compromiso, ó bien por las partes ó por sus apoderados, acaso algunos escribanos ó indiscretos, ó escesivamente atenidos al testo de la ley omitieran los nombres y domicilios de aquellas, cuando estos otorgaran la escritura. Por esa causa nos parece conveniente advertir que debe espresarse el nombre de las personas otorgantes y su domicilio, y el concepto en virtud del cual proceden, y cuándo por poder de tercero, ó como admimistradores legales, se hará tambien espresion del nombre y domicilio

у de la persona que representan.

Asimismo, como es necesaria la aptitud legal para compromelerse, segun el art. 772, deberá tambien espresarse la condicion de las personas que contraen para juzgar de la validacion de sus actos. Cuando el otorgante proceda en virtud de poder de tercero, se hará mencion de la fecha de su otorgamiento y del nombre del escribano autorizante, uniéndole ademas al protocolo ó transcribiéndole literal á la escritura de compromiso, á eleccion de las partes interesadas, para que nunca pueda dudarse de la aptitud legal de los contrayentes.

Los nombres y domicilio de los árbitros. Entiéndese que en esta primera parte de la escritura se ha de hacer espresion únicamente de los árbitros nombrados para conocer y juzgar en primer término, puesto que la de tercero debe hacerse á virtud de lo dispuesto en el art. 774.

El negocio que se somela al fallo arbitral con espresion de sus circunstancias. Esta parte de la escritura es sin duda la de mas interés , y en la que se necesita mas exactitud y mas detenimiento, porque de su buena ó mala redaccion depende principalmente la decision del asunto. Se ha dicho antes que procedente la autoridad de los árbitros de la voluntad de las partes, su sallo

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no puede abrazar mas estremos que los que eslas sometan á su decision, y para que asi suceda, es preciso que se describa el asunto de tal modo, que no pueda confundirse con olro, y que se espresen circunstanciadamente las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de recaer el fallo. Asi, por ejemplo, tratándose de una accion personal nacida de contrato de préstamo, deberá espresarse su origen y la fecha en que el contrato se celebró, la cantidad que se dió por aquel concepto y las cóndiciones estipuladas para su pago, si algunas mediaran, asi como si se señaló ó no interés, si se dió fiador, etc. Deberán asimismo indicarse la reclamacion del demandante y las escusas ó escepciones del demandado; porque del conocimiento de estas se deducirán las cuestiones que se susciten, y se podrán fijar los estremos sobre los cuales han de fallar los árbitros. Tralándose de acciones reales, v. gr., debe espresarse la cosa litigiosa, con sus lipderos , si fuese inmueble, y con las circunstancias especiales que la distingan de las demas de su especie, y siendo mueble ó semoviente, mencionando ademas, todas las otras circunstancias y estremos de que se ha hecho arriba espresion.

La designacion de tercero para el caso de discordia. Esla circunstancia esencial en el dia, se omitia no pocas veces en los compromisos, dando márgen á que la mayor parte de ellos que

á dasen sin efecto; porque bien fuese por mala inteligencia de las funciones propias, bien porque la conciencia moviera á cada uno de los árbitros á sostener opiniones opuestas, era lo cierto que resultaban discordes en sus fallos. La nueva ley exige como requisito esencial : 1.°, la designacion de tercero para el caso de discordia; 2.°, la de que se haga personalmente por los mismos compromitentes. La nueva jurisprudencia prohibe con justa causa la delegacion de elegir tercero en discordia á ninguna otra persona, con inclusion de los árbitros nombrados para fallar en primer término.

El plazo en que los árbitros y el tercero en su caso han de pronunciar la sentencia. No serán muchos los ejemplos que puedan citarse de árbitros que admitieran este cargo y dejaran en España de cumplir con su deber: mas a pesar de esto, como el mejor remedio es el de po enfermar, la nueva ley ha creido mas conveniente exigir, como condicion esencial para la validacion del

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compromiso, el señalamienlo de término por las partes, que el doble medio de dejar á estas en la libertad de prefijarle , ó de señalarle la ley misma para en el caso de que aquellas no lo hicieran.

Precisamente esa es una de las ventajas que lleva el procedimiento arbitral al judicial; porque conocedoras las partes de las circunstancias peculiares del negocio, solo ellas podrán regular el tiempo necesario para suministrar los antecedentes necesarios á los árbitros, a fin de que estos se instruyan y puedan dictar su fallo con pleno conocimienlo de causa.

La estipulacion de una multa. Dos clases de multas ordena el art. 774 que se estipulen; la una para casligar a la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso, y la otra para castigar al que se alzare del fallo que recaiga. Compréndese fácilmente la aplicacion práctica del segundo caso ; mas la del primero necesita alguna esplicacion para que no se incurra en error.

Se ha indicado en las Observaciones al principio de este tratado, que la Ley de enjuiciamiento civil, al aceptar el juicio arbitral, pretendió trabar su progreso de manera, que la mala fé no pudiera inutilizar el compromiso una vez contraido; adoptó al efecto las medidas oportunas respecto al uso de la alzada, pero poco hubiera conseguido, si no precaviera el remedio al caso en que alguna de las partes resistiese el cumplimiento de los medios de esclarecer la verdad contenciosa. Mas, como esa resistencia ó falta de cumplimiento consistia en un hecho, á cuya ejecucion no alcanza la ley sino por medios indirectos coercitivos, de aquí la estipulacion de la mulla. ¿Pero cuándo ha de tener aplicacion? ¿Quién y cómo se ha de declarar incurso en ella al que no cumpla? No lo esprasa la ley, pero se concibe fácilmenle, fijándose en la razon de la pena.

Las partes en el juicio arbitral no lienen que hacer mas que con relacion a las pruebas; solo por consiguiente respecto á este estremo es posible que dejen de hacer ó de cumplir los actos indispensables; ma's estos aclos mandados ejecutar por los árbitros pueden hacer relacion á cosas favorables al desobedienle , ó å cosas que interesen á su adversario, como, v. gr., el presentar documentos que obren en su poder, el evacuar posiciones ó cosas semejantes. En el primer caso, como la falta de cumplimiento perjudica al que deja de hacer , bastante pena se impone con dañarse á sí mismo: en el segundo se hará aplicacion de la multa estipulada.

Respecto a la imposicion, cómo que los jueces únicos son los árbitros elegidos, aunque nada dice la ley, claro es que estos deben acordar lo procedenle en el fallo , porque son tambien los únicos que pueden graduar si han incurrido ó no en ella las partes.

Tambien es posible que ambas incurran en la omision: by en este caso pagará cada una de ellas la multa estipulada? En cualquiera de los dos casos dá quién ha de pagarse? ¿Cuál es su destino? Aunque nada dice el art. 774 en el núm. 6.°, de creer es que la multa haya de tener igual aplicacion que la de que hace mencion en el núm. 7.'; es decir, que asi como en esta se ha de pagar al que se conforma con el fallo, por el que apela, asimismo la estipulada para el caso del núm. 6.°, se tiene que pagar al que cumple por el que no cumplió, por identidad de razon en ambos casos: asi como si los dos apelan ninguno pagará la multa , mo cuando ninguno cumpla deben pagar.

Declaradas esenciales las circunstancias que enumera el artículo 774, era una consecuencia precisa la nulidad que ordena el art. 773, no en el sentido que literalmente espresa el testo literal, sino en el que constituye su espíritu; esto es, en el de que es pulo de ningun valor ni efecto el compromiso, comprendido en la escritura.

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ART. 776. El nombramiento de Jueces árbitros no puede recaer mas que en Letrados, mayores de veinte y cinco años, y que esten en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

El artículo preinserto introduce una novedad de gran importancia y trascendencia en el juicio arbitral ; reduce el número

y de personas hábiles para desempeñar el honroso y pacífico cargo de árbitro á una sola clase, a la que reune, al menos en el concepto de las leyes, las garantías de acierto en la sustanciacion y en el fallo de los asuntos que se le encomienden. Los árbitros tienen que sustanciar con sujecion á ciertos trámites; tienen que fallar como los jueces segun lo alegado y probado, y con arreglo TOMO IV.

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á derecho; pues bien, menester es que reunan los mismos requisilos que aquellos.

Exige tambien la ley que el electo se halle en el pleno ejercicio de sus derechos, porque no pudiendo perderlos' sino por pera impuesta en sentencia ejeculoriada, justamente se impide ser árbitro, á quien ha merecido una privacion de la cualidad de ciudadano, á la manera que tambien se le declara inhábil para ejercer la magistratura. Pero si voluntariamente ó por pena se le privase ó suspendiese de ejercer la abogacía, sin embargo, el nombramiento de árbitro seria válido, en el primer caso; porque la separacion voluntaria no inbabilita para, ejercerla cuando se quiera, y en el segundo, porque no es lo mismo ejercer la profesion, que exigirse la cualidad de profesor para desempeñar otro cargo que necesita los conocimientos peculiares de ella. La eleccion de las partes purga el vicio que nace de la suspension en pena.

¿Podrán ser nombrados árbitros los jueces de primera instancia? Sin embargo de que los jueces son letrados, y de que no se halla espresamente prohibido , creemos que no pueden ser elegidos, porque seria distraerles del cumplimiento de sus deberes, y porque no pudiendo ejercer la abogacía , claro es que no les debe ser permitido todo aquello para lo que se exige aquel requisilo. (Véase el Comentario al art. 785.) ?

A'rt. 777. No se invalidará el compromiso aunque en cualquiera de los nombrados faltare alguna de las circunstancias prescritas en el artículo anterior: pero la parte que haya nombrado al que no las reuna, seobligada á elegir en el término de tercero dia á otro en quien con

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curran.

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No se invalidará el compromiso; pero será nulo el nombramiento del árbitro inhábil. Fácilmente se comprende la razon de diferencia entre este caso, y el de que trata el art. 770: en este el vicio o defecto está en uno de los accidentes que no pertenecen a la esencia del compromiso; en aquel acontece lo con trario; en este la parte defectuosa puede suplirse por uno de los interesados; pero en aquel se necesita el.consentimiento de ambas para suplirle , de modo que sino se avioiesen, quedaria im+ perfecto el compromiso é irrealizable por consiguienlę.

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