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LEY

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espositores fué la de las circunstancias que debian exigirse para admitir la oposicion de terceria ; asi es que, en el concepto de algunos era indispensable que se acompañase documento que acreditara la existencia de una accion, y segun otros, se esceptuaba de esa regla los crédilos procedentes de haber dotal. Nosotros creemos que babiéndose establecido en los arts. 224, 225 y 226, los requisitos indispensables para formalizar una demanda; y no ofreciéndose hoy el inconveniente de la suspension del juicio ejecutivo , deberán atenerse los jueces a las ileglas establecidas para las demandas, á fin de admitir o desestimar las oposiciones de tercería.

Tambien podrá disputarse si es o no necesario acreditar haber intentado el acto de conciliacion , mediante á que las tercerías constituyen un juicio ordinario; pero como son en la 'realidad un incidente del juicio ejecutivo, y en este y en sus incidencias no es necesaria lo conciliacion, podrá decidirse la cuestion en sentido negativo.

", " ART. 998. Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.

.:1?, El precepto del artículo preiaserto es tan claro y terminante que no merece nos detengamos en esplicarle. La antigua práctica del foro admitia generalmente al ejecutapte y al ejecutado en la sustanciacion de las tercerias; pero algunos espositores creye. ron como nosotros, que la concurrencia del ejecutado en muchos casos seria inconveniente, ó que tal vez produjera un retraso innecesario, porque caminara de acuerdo con el opositor para burlar la accion del ejecutante; mas como a pesar de que esto sea una verdad, es tambien cierto que el tercero entabla una demanda que perjudica al ejecutado , dispone la Ley con razon en el art. 997, que la oposicion se sustancie con el ejecutante y con el ejecutado.) ?9: ;?

i s! Art. 999. La deduccion de cualquier terceria, será bastante fundamento para que se amplien y mejoren los embargos, si el actor lo so licitare.

Sur

01. Citing, Supuesto que la oposicion de tercerías, bien sea de dominio.

ó de mejor derecho, perjudica al acreedor ejecutante, en cuanto puede ocasionar la insolvencia del deudor, si mientras tanto que aquella se sustancia enägena el resto de sus bienes, prescribe la Ley en el artículo citado, que si el actor en el juicio ejecutivo, pide la ampliacion en el embargo, la acuerde el jueż basta la cantidad suficiente para cubrir ambos créditos.

Esta idea suministrará otra á los defensores de los ejecutanles, á saber, la de que și los bienes nuevamente embargados fuesen suficientes con los anteriores para cubrir ambos créditos, esa oposicion de derecho preferente, ó para entregar al opositor de dominio lo que reclama, y solventar a su acreedor el capital y las costas, deberán desistir de su oposicion a la tercería, porque seria indiscreta y aun lemeraria supuesto que desde luego podrian realizar sus créditos...;

Art. 1000. Și se hubiere embargado ó embargaren bienes

. no comprendidos en la lerceria de dominio, podrán continuar contra ellos los

terceria.

procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstant and

Cuando la oposicion de tercería de dominio sea parcial, continuará el procedimiento de apremio en cuanto a los bienes no reclamados; porque a la manera que no debe viciarse lo útil por lo inútil, tampoco conviene que el acreedor carezca de lo que

, puede percibir desde luego por causa de una tercería que cualquiera que sea su, resultado no afectará á ciertos bienes cuya pertenencia se reconoce en el deudor. -"??" $!;:."158"} !!?!

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terdictos y de 'las'apelaciones de los jucios

ART. 1001. Recibidos los autos en la Audiencia, luego que se hubiere presentado alguna de las partes pasarán al Relator para hacer el apuntamiento 2. Art. 1002. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por término de seis dias á cada una de las partes para instruccion.

Art. 1003. Al devolver los autos cada una de las partes, deberá manifestar bajo la firma de su Letrado su conformidad con el apunta miento; o las adiciones, supresiones y reformas que en el deban hacerse.

Art. 1004. Habiendo conformidad en el apuntamiento , ó hechas las 'rectificaciones que el Tribunal estimare procedentes , se mandarán · traer los autos á la vista con citación y señalamiento de dia para ella. Despues de haber tratado de la segunda instancia de los in

ordinarios, poco tiempo debemos ocupar en la esposicion de las reglas que han servir para la sustanciacion de los ejecutivos, porque en su mayor parte son la reproduccion de aquellas, aunque variando en parte las frases con que se espresa un mismo pensamiento.

Luego que se reciben los autos en la Audiencia, y despues de repartidos en la escribanía á que corresponda en turno , pre:sentada cualquiera de las partes , se manda pasar los autos al relator para que forme el apuntamiento. Esta disposicion es idéntica a la del art. 760 que trata de la segunda instancia de los interdictos; pero ambas se distinguen de las comprendidas en los arts. 837 y siguientes, relativas á las apelaciones en general, segun las que solo cuando el apelante se presenta pasan los autos al relator: porque si este no compareciere se declarará desierta la alzada, y se devolverán los autos al inferior declarada ejecutoriada la sentencia. Esto mismo se practicará en el juicio ejecutivo, si trascurrido el término del emplazamiedlo se presen

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tare el apelado acusando la rebeldía; porque a pesar de la gene

á ralidad de la regla sentada en el art. 1001 no se comprende el objeto de la formacion del apuntamiento, cuando por falta de la concurrencia del apelante no puede seguirse la segunda instancia.

Formado el apontamieolo la Sala mandará comunicar los autos á las partes para instruccion por término de seis dias á cada una, si es que ambas hubieren comparecido'; mas cuando no se presentare el apelado antes de que en turno'le corresponda tomar el proceso para instruirse', 'se' proveerá que la comunicacion se entienda con los estrados del tribunal en representacion de aquel.

Al devolver los autos estan obligadas las partes a manifestar bajo la firma de su letrado, si estan ó no conformes con el apuntamiento ; y en caso negativo tienen el deber de proponer las correcciones que crean deben hacerse en aquel, ya adicionando, ya suprimiendo, ya reformando. En el primer caso, mandará la Sala llevar los autos a la vista con señalamiento del dia en que ha de celebrarse, sin necesidad de actuaciones de ninguna clase, acordará si las estima ó no procedentes, y si proveyese afirmativamente, mandara pasar los autos ál relator para que dentro de un término breve que señalará, haga las rectificaciones y de cuenta. Practicadas aquellas proveerá lo mismo que en el caso de conformidad, mandando llevarlos autos a la vista con señalamiento de dia y citacion de las partes.

Art. 1005. La vista de estos pleites tendrá lugar con preferencia

. siempre a la de los ordinarios.

Ya en las disposiciones generales, art. 40, habia la Ley de enjuiciamiento declarado que el turno que debe guardarse en las vistas, se interrumpiria siempre que la Ley determinase la preferencia para ciertos negocios. Pues bien, las apelaciones de los juicios ejecutivos se encuentran en ese caso, supuesto que segun el art. 1005 la vista de estos pleitos se señalará y celebrará siempre con preferencia a la de los juicios ordinarios. Esto

b'ri! WE IN !!! Art. 1006. En las segundas instancias de los juicios ejecutivos, solo será admisible la prueba que, propuesta en la primera, no se hubiere practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en veinte dias, únicos porque en dicha segunda instancia se podrán recibir á prueba.

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La anterior jurisprudencia habia establecido, en nuestro concepto con sólido fundamento, que en ļas segundas instancias de los juicios ejeculivos no se admitiese prueba de ninguna especie, ni aun aquella que se consentia en los ordinarios. La Ley de enjuiciamiento, sin embargo de que ha reconocido la regla general, establece una escepcion, que por lo limitada ofrecerá rara vez perjuicios: mas bien es propensa á producir la ventaja de evitar un juicio ordinario que se baria indispensable, cuando alguna de las partes posegera medios de provar lo que por falta de tiempo ú otras circunstancias, no pudiese realizar en la primera instapcia del juicio ejecutivo. Efectivamente, reconociendo la Ley que por lo breve y angustioso del término que se concede para probar

, en aquella instancia, es fácil que deje de practicarse la propuest ta, permite que se admita en la segunda siempre que conçurrao las dos siguientes condiciones: 1., que no se ejecutase en la anterior por falta de tiempo, y 2.", que pueda practicarse den tro de veinte dias, olis,

"-"},64 *41414, 4:20 !

-3,44 La apreciacion de la concurrencia de esas cirounstancias queda al arbitrio judicial, supuesto que con vista de los antecedentes que arroje el proceso, podrá, decidir si se dejó de practicar por falta de tiempo ó de mala fé, y si atendiendo al lugar en que ha de efectuarse ó já otros particulares, bastarán los veinte dias que la Ley concede... (! " LESS

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Art. 1007. La sentencia se dictará dentro de los tres dias siguientes al en que la vista hubiere terminado. Buenos

Art. 1008. La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas, al apelante.... 7; 1385, borinsret sids.

La revocatoria al apelado. Hist! } p. essensie

La en que se declare la nulidad de la ejecucion,ial Juez o funcio+ nario que haya dado motivo , ella. Evine

, 6.139.17 tips

6 the ring 541 21:04:41202,67-si; 439 436, !!!!9:54 17:11 Determina el primero de los artículos preinsertos'

, que la sentencia se pronuncie dentro del término de tres dias siguientes al en que la vista baya terminado, y partiendo la Ley del șupuesto de que el que afirma sin razon procede de mala fé, ordena que siempre que la Sala confirme la señlencia apelada condene en costàs al apelante ; y cuando la revoque, las imponga al

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