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TITULO XXIII.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA.

Observaciones.

Gran parte de nuestros lectores recordarán que promulgada la ley de 10 de enero de 1838, la primera que estableció los juicios escritos de menor cuantía , vió la luz pública en el Boletin de Jurisprudencia una série de articulos en los que la comentamos. En aquella ocasion, y con datos prácticos 'á' la vista, decíamos que habíanse colocado los jueces en una situacion embarazosa, porque la ley adolecia de graves defectos: unas veces por su concision, otras por falta de claridad, y en general por haber querido encerrar en un escaso número de artículos , la doctrina necesaria para establecer todo el orden de actuaciones en un juicio declarativo.

Reasumiendo los defectos que notábamos en la precitada ley, decíamos que al tratar de las demandas no definia con exactitud los asuntos que podian comprenderse dentro de la tramitacion de los de menor cuantía. Añadíamos que al hablar de las escepciones no determinaba las que podian alegarse en juicio; manifestamos tambien que no mencionaba siquiera la reconvencion, de tal modo que era dudoso si se podria ó no alegar; indicamos asimismo que el sistema elegido para la proposicion y práctica de las probanzas no era el mas conveniente; porque esa publicidad que tanto se ha encarecido en nuestros dias , lejos de disminuir los inconvenientes que ofrecia el secreto , aumenta los males, porque son sin duda mayores los que se derivan del acto público de la prueba, como demostró en breve la esperiencia luego que se piso en práctica la ley de 10 de enero.

Con la confianza de que conocidos ya los defectos se procurase su enmienda , entramos en el examen de los artículos del titulo 13 de la Ley de enjuiciamiento; pero desgraciadamente tocamos con un desengaño sensible, porque si bien algunos de aquellos se han corregido, por otra parle se han dejado intactos otros; se han creado nuevos conflictos; se ha dado una forma tal al procedimiento, que no se ha ido mucho mas lejos en los adelantamientos, que

lo

ya la ley de 10 de enero. Verdad es que se ha dado una nueva forma al juicio : cierto es que se ha recurrido á la buena fé de los litiganles para acercar en lo posible su terminacion; pero al hacer esto, se ha formado un conjunto heterogéneo, que no tiene un nombre conocido en el derecho, como tendremos ocasion de demostrar en las observaciones parciales á cada artículo.

que fué

fué ya

Art. 1133. Toda contestacion entre partes, cuyo interés no esceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor cuantía.

Art. 1134. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la accion ejecutiva, de la cual podrá usarse , cualquiera que sea la cantidad de que se trate, en los casos en que proceda con arreglo á derecho.

Art. 1135. Cuando las partes no estén conformes acerca del valor de la cosa litigiosa, el Juez las oirá en juicio verbal y adquiriendo las noticias que estime necesarias , lo fijará , determinando en su consecuencia la clase de juicio que haya de seguirse.

Contra el fallo que pronuncie no habrá apelacion.

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Toda contestacion entre partes. En varias ocasiones hemos le

tenido que lamentar la falta de propiedad en el estilo, porque dejándose llevar tal vez la Ley de enjuiciamiento, de una manía propia de la época, consistente en suponer defecto la repeticion de las mismas palabras para espresar idénticas cosas, cae en un verdadero defecto, en una falta mas perniciosa, como lo es la impropiedad en el tecnicismo. Dijimos en otro lugar, porque esta es la verdad legal , que los juicios por razon de la cantidad de la cosa liligiosa se dividian en de mayor y de menor cuantía, y que estos se subdividian en verbales y escrilos. Pero la Ley al describirlos usa diferentes frases, que propiamente no espresan un todo que se divide en partes distintas. En efecto, el art. 221 dice: todas las contiendas entre partes, elc.; el 1133, toda contestacion entre par

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tes; y por último, el 1162, toda cuestion entre partes: de modo que las diversas cuantías que segun esos artículos determinan diferentes sistemas de sustanciacion, se refieren, la una a la contienda, la otra á la contestacion, y la última á la cuestion. Parece, pues, que contestacion equivale á pleito, que es la palabra que usaba la ley de 10 de enero citada. Esto no obstante, podia dudarse, como se dudaba al aplicar aquella ley, si se comprenderian tambien en aquella frase los juicios sumarios, como los interdictos, los ejecutivos etc.; pero visto que la Ley de enjuiciamiento habla separadamente de ellos, claro es que solo se reputan de menor cuantía para los efectos de la sustanciacion, los pleitos que versen sobre declaracion de derechos. .

Cuyo interés no esceda de tres mil reales. Ha dicho la Ley con esta cláusula lo que no queria decir; porque no es exacto lo que dice, supuesto que contestaciones entre partes se suscilarán que á pesar

de que no escedan de 3000 rs. no se decidirán en juicio de menor cuantía , como son aquellas que no pasen de 600, tículo 1162.

Interés. Notarán nuestros lectores que el art. 1135 usa la palabra valor, refiriéndose á la discordancia que puede suscitarse respecto a la cuantía. A cuál de las dos voces habremos de atenernos? ¿Significan acaso una misma cosa? ¿Se proponen espresar pensamientos y objetos diversos? Repetimos que este abuso de estilo es funestisimo; porque representando aquellas palabras diferentes ideas, no debieran usarse indiferentemente, si es que ha querido espresarse una misma en los dos artículos. Asi es en verdad; lo mismo quiso decirse al hablar del interés, que al citar el valor.

Efectivamente, el interés, el valor y el precio son cosas diversas, de tal modo que no es indiferente calcular cualquiera de ellos para fijar la cuantía del litigio. El precio es la cantidad en que se estima la cosa por avenencia de las partes; el valor é justo precio es la estimacion intrínseca de la cosa misma, y el interés consiste en la estimacion relativa á una persona dada. Nuestros lectores sacarán de lales premisas las diversas consecuencias que pueden deducirse. La cuantía se fijará por el valor del objeto cuando las partes no la hayan estimado señalando precio; porque á no ser asi, una misma cosa podria en dis

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cepto lo

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tiplas ocasiones ser objeto de pleitos diferentes por la diversidad de los intereses.

El juez las oirá en juicio verbal. No es la primera vez que la Ley de enjuiciamiento ba ordenado que pendiente un procedimiento de especie determinada, se oiga á las partes en juicio verbal para decidir una cuestion incidental. El art. 901 prueba la anterior proposicion; previénese en él que cuando las partes no esten conformes en la liquidacion de cantidad procedente de condenacion en una ejecutoría , se las oiga en juicio verbal, El objeto de la Ley se comprende a primera vista ; pero su es

á tension es mas oscura, su concepto mas vago. ¿Quiére por ventura decir que se siga un juicio verbal con toda su tramitacion é instancias? ¿Tendrá que citarse á las partes , con el término intermedio que prescribe el art. 1170, y en la comparecencia

. se admitirán las pruebas que consiente la Ley, y se dará apelacion de la sentencia que el juez pronuncie ? En nuestro con

que se ba querido decir con la cláusula Trascrita del art. 1135 es, que dada la discordia respecto a la cuantía, cite el juez á una comparecencia en la que oirá de palabra á las partes, admitiéndolas las justificaciones ó documentos que presenten, respecto á aquel particular. Asi se desprende del objeto que la - Ley se propone, y de la denegacion espresa de la apelacion contra el fallo que pronuncie.

Cuando las partes no estan conformes acerca del valor de la cosa litigiosa. Ocúrrese al pasar la vista por el articulo preguntar: ¿Cuándo constará al juez la discordancia de las partes respecto al valor de la cosa litigiosa ? Para que llegue ese caso es indispensable que las haya oido; y para que esa audiencia se efectúe se bace indispensable que se haya comunicado traslado de la demanda al demandado: Juego se admite la escepcion que este alegue oponiéndose al procedimiento de menor cuantía por causa del valor de la cosa litigiosa. Si no se admitiese esta leoría, fuera preciso convenir en que antes de conferir traslado tendria que oirse al demandado acerca de aquel estremo, y esto en verdad no está escrito en la Ley, ni se deduce de sus disposiciones,

La ley de 10 de enero habia incurrido en igual omision ; y

cierto que como ordenaba que, no obstante la alegacion de escepciones dilatorias , se contestase la demanda, se promovió TOMO IV.

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por

tambien la duda de si la escepcion relativa á la cuantía habia de seguir la suerte de las demas. Esa cuestion , sin embargo, se balla resuelta por el art. 1135 de la Ley de enjuiciamiento, pero queda en pié la anterior.

En la imposibilidad de contestarla con seguridad de acierto, emitiremos siquiera una opinion. Nosotros creemos que si el demandado, en vez de contestar a la demanda, alega que la cuantía no llega á los 601 rs. , ó escede de los 3000, debe el juez acordar la celebracion de la comparecencia, y al fallar decidiendo aquel estremo, mandará lo que proceda segun la cuantía que se acredite.

Tampoco define la Ley la cosa litigiosa para los efectos de su avalúo; asi es que se conservan en esta parte las mismas dudas que se promovieron al aplicar la ley de 10 de enero. Considerando que tiene aplicacion á la Ley de enjuiciamiento lo que sobre este particular decíamos en los comentarios á aquella ley, á continuacion lo trascribimos literalmente. "Antes de concluir las Observaciones al art. 1.o de que nos ocupamos, no será vano detenernos, aunque ligeramente, en examinar algunas dudas mas tribiales, á que puede dar lugar la cláusula universal en que está concebido. Las cosas que pueden ser objeto de un litigio, muchas veces no tendrán un valor determinado, bien porque este sea progresivo, ó bien porque consista en derechos cuya tasacion sea imposible, como sucede en los censos, en los que no se litiga a las veces sobre el pago de los créditos vencidos, sino sobre el derecho de percibir que no tiene un valor cierto, ó sobre el derecho de heredar que nadie puede tasar, supuesto que es imposible la determinacion de los bienes en los que ha de consistir la herencia. En estos casos, como en todos los que no puede darse un valor

cierto y liquido a las cosas litigiosas, no debe tener lagar la ley . de 10 de enero de 1838 , y si los trámites del juicio de mayor

cuantía.” Concluimos, pues, insistiendo en las ideas emitidas anteriormente, en que siempre que no sea posible la tasacion ó avalúo , ó cuando ocurra duda invencible , debe resolverse la cuestion por el juicio de tramitacion mas amplio.

El art. 1134 resuelve una cuestion suscitada entre los autores prácticos y promovida tambien en los tribunales, sobre si la ley de 10 de enero citada, impedia el uso de la accion ejecutiva,

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