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TITULO XXIV.

DE LOS JUICIOS VERBALES,

REAL DECRETO.

Én consideracion á las razones espuestas por el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y para llevar á efecto lo que se dispone en el Real decreto de 22 de octubre de 1855, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Los Regentes de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes se dirigirán inmediatamente a los Gobernadores de las provincias de su territorio, a fin de que les faciliten lo mas pronto posible una lista de los abogados domiciliados en los pueblos en que haya Ayuntamiento, y no esten comprendidos en las prohibiciones marcadas en el art. 5.o del Real decreto de 22 de octubre de 1855, y otra de las personas que, sin ser abogados, á su jui cio merezcan con preferencià obtener el cargo de Juez de paz en las respectivas poblaciones.

Art. 2.° Los Regentes, con presencia de estas listas; y oyendo préviamente, acerca de las circunstancias de los sugetos comprendidos en ellas, á los Jueces de primera instancia de los respectivos distritos, nombrarán Jueces de paz y suplentes á los que consideren dignos, prefiriendo, siempre que el buen servicio lo consienta, a los que sean abogados, y comunicarán sus nombramientos á los interesados por medio de los referidos Jueces de primera instancia para que principien á ejercer sus cargos el 1.o de enero próximo, dando cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia para la aprobacion correspondiente. Acompañarán á estas relaciones copia de las listas formadas por los gobernadores, con las observaciones que sugieran los informes de los Jueces de primera instancia.

Art. 3.0. Los Regentes, oyendo á las Salas de Gobierno , resolverán sini dilacion lo que crean justo, sin ulterior recurso, sobre las escusas que los nombrados alegaren para eximirse del cargo.

Art, 4. Si las escusas fuesen admitidas, los Regentes harán inmediatamente otros nombrarnientos con presencia de las referidas listas:

Art. 5.° No obstante las escusas de que habla la disposicion tercera, á fin de que no sufra entorpecimiento' el servicio público, deberán los nombrados entrar en el ejercicio de sus cargos mientras que no se les haga saber formalmente que aquellas han sido estimadas. Art. 6.° Los Jueces de paz ejercerán la jurisdiccion que la ley del enTomo IV.

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L'1. LEY'V' iiii juiciamiento civil les concede en las demarcaciones en que los alcaldes de sempeñan su autoridad y atribuciones gubernativas.

Art. 7.° No debiendo los Tribunales ejercer otras atribuciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, no será permitido á los Jueces de paż mientras lo sean, desempeñar ningun otro cargo perteneciente al órden administrativo.

Art. 8.° Los Jueces de paz cuidarán de que se fije en su despacho el arancel; conforme al cual han de percibir sus derechos los secretarios y los porteros.

Art. 9.0 Los Jueces de paz suplirán á los Jueces de primera instancia en casos de ausencia, enfermedad ó de vacante; y cuando esto tenga lugar, des-' pacharán el Juzgado de paz los suplentes de los mismos.

Art. 10. En los pueblos en que haya mas de un Juzgado de primera instancia, suplirá á cada uno de ellos el Juez de paz del distrito correspondiente al que es suplido.

: Art. 11. En los casos de incompatibilidad en los Jueces de paz para conocer como suplentes de los de primera instancia de los' aşuntos en que hayan in tervenido desempeñando su primer cargo, conocerán de dichos asuntos los suplentes de los Jueces de paz.

Art. 12. Estos y sus suplentes contraerán en el fiel y exacto desempeño de sus cargos un mérito especial que se tendrá presente en sus respectivas carrëras, siendo de abono para jubilaciones á los Jueces de paz la mitad del tiempo que ejerzan aquellos.

Art. 13. Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de 22 de octubre de 1855 que no esten conformes con las contenidas en el presente.

Dado en Palacio á 28 de noviembre de 1856.—Está rubricado de la Real mano:- El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.

Al dar á la prensa los Comentarios al tit. 24, parte primera de la Ley de enjuiciamiento, ha llegado a nuestras manos el Real decreto de 28 de noviembre de 1856, por el que se restablece en parte el de 22 de octubre de 1855, trascrito y comentado en el tomo primero de esta obra. De lamentar es que en tan breve plazo como el trascurrido desde octubre de 1855, se hayan reproducido derogaciones tras de derogacioñés de disposiciones legales, que tanto deben distar de la jofluencia política; porque de esa manera se desprestigian y producen la desconfianza en

cuanto a su bondad esencial. Partidarios nosotros del establecia miento de los jueces de paz, creados por el Real decreto de 22 de octu-. hre de 1855, si bien notábamos en el algunos defectos, no por eso dejaremos de reconocer el mal efecto que produce en un pais, que lo que hoy es ley dejo de serlo mañana, para reaparecer como tal al dia siguicnte: y tanto mas triste y dolorosa es esta observacion, en cuanto que las ventajas que preden esperarse de la intervencion de los jueces de paz en asuntos de su competencia, no serán' tantas como las que Mücstro buen' desco quisiera ver acreditadas en la práctical

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-4' Mucho esperamos de los Regentes de las Audiencias; porque las sim-:: patias que para nosotros merecen todos los encargados de la adminis tracion de justícia, el respeto y la veneracion que tributamos á los tribunales, todo contribuye á que veamos con satisfaccionencomendada á los regentes la eleccion de los jueces de paz. Pero ese mismol buen deseo, nos hace recelar que alguna vez consideraciones políticas de cierto género puedan contribuir a la eleccion del personal. Si esto aconteciese; si en la eleccion de los jueces de paz se tuviesen en cuenta sus opiniones políticas, la justicia desapareceria; los fallos se ajustaran á rah zones de conveniencia, y el descrédito pesaria sobre esos juzgados, á la manera que pesará siempre sobre los tribunales, cuando el favor, cuando los méritos políticos, cuando la participacion en las revueltas ó en las intrigas del mismo género , sean la base de que parta el nombramiento de los jueces y de los magistrados.

Examinando el Real decreto de 28 de noviembre, que literal-insertamos, ha llamado nuestra atencion la preferencia que el art. 28 concede á los abogados de cada distrito, si bien no es absoluta, sino limitada al caso en que los Regentes crean que son dignos, y que el buen servicio consiente su eleccion. Recomendaciones de esta naturaleza no deben prudentemente insertarse en las leyes; porque la designacion de personas determinadas, bajo la hipótesis de que reunan condiciones honrosas, unida con la facultad de escluirlas en el caso opuesto, produce siempre el mal efecto de que no elegidas, la maledicencia aproveche esa ocasion para proclamar que son in meritorias. El abogado que en adelante no sea nombrado juez de paz, se sospechará por sus convecinos inmerecedor de ese cargo, porque no se le dió la preferencia que recomienda la ley.

Tampoco nos parece conveniente que se haya dado participacion alguna á los Gobernadores de provincia para la indicacion siquiera de las personas que puedan servir cl honroso cargo de jueces de paz; porque es necesario tener poca esperiencia de lo que en el mundo pasa, para no conocer que las autoridades gubernativas dificilmente pueden desprenderse de sus instintos políticos, por mas que abriguen el deseo de contribuir al mejor servicio del Estado. ...,

:) Nada queremos decir respecto a la competencia que se atribuye á Has Salas de gobierno para resolver acerca de las escusas alegadas por los, elegidos para jueces de paz;, indicaremos solamente que la falta de espresion de las mismas ó al menos de alguna regla general, producirá discordias notables entre los acuerdos de las Salas de gobierno de las dis ferentes Audiencias. Pero sobre lo que se debemos llamar la atencion, es sobre el precepto del art. 5. que mas de una vez habrá de estrellarse

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contra la imposibilidad material. ¿Quién no comprende que no habiendo el Real decreto hecho distincion entre las escusas y los impedimentos se alegarán estos como causa de escusacion? El que elegido juez de paz tenga que salir necesariamente del pueblo de su domicilio; el que se halle gravemente impedido alegará la ausencia y enfermedad, como escusa para no desempeñar aquel cargo; y cuando esto acontezca, o el ausente tiene que abandonar sus negocios, ó el enfermo tiene que abrir la audiencia presidiéndola desde el lecho del dolor; porque los nombrados, segun el art. 5., deberán entrar en el ejercicio de sus cargos, mientras no se les haga saber formalmente que sus escusas han sido admitidas.

El art. 7.". ó no 'esplica bien su pensamiento, ó nosotros le hemos comprendido mal; no permite a los jueces de paz, mientras lo sean, desempeñar pingun otro cargo perteneciente al órden administrativo. ¿Quiere esto decir que es un impedimento para aceptar el cargo administrativo para el que fuesen nombrados los jueces de paz? No podemos creer que sea ese el pensamiento del Real decreto de 28 de noviembre; porque entonces serian de peor condicion esos jueces que desempeñan upa carga gratuita, que los de primera instancia y los magistrados. Querrá decir sin duda que son incompatibles el cargo de juez de paz y otro administrativo; y que el nombrado para este no puede conservar los dos si le aceptare. Querrá decir que á los jueces de paz es aplicable el art. 2.° del Reglamento provisional para la administracion de justicia.

El art. 9.° comprende una disposicion que acaso no haya sido bien meditada, y eu prueba de ello, citaremos un caso no posible sino probable. Los jueces de paz suplirán á los de primera instancia en caso de ausencia, de enfermedad, ó de vacante ¿Y si pendiese en apelacion una sentencia pronunciada en juicio verbal por el mismo juez de paz que ha de suplir al de primera instancia? En caso de incompatibilidad de los jueces de paz para conocer como saplentes de los de primera instancia por haber intervenido como tales en los asuntos, ordena el art. 11 que conozcan de ellos los suplentes del juez de paz. Esto es anómalo: esto no es conveniente al buen orden y subordinacion, como no to seria que un magistrado fuera competente para revocar una providencia de un Presidente de Sala. Por otra parte, cuando los jueces de paz sean legos, ¿cómo han de intervenir en la sustanciacion y fallo de asuntos que exigen conocimientos de derecho? Otro sistema mucho mas conforme á los buenos principios pudiera ensayarse; pero que sin duda no se ha creido aceptable para los juzgados, así como se manda poner en ejecucion para las Audiencias, por Real órden de 29 de noviembre de 1856.

Observaciones.

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Los juicios verbales, de origen remolo en España, han pasado, especialmente en los últimos tiempos, por las vicisitudes consiguientes al espíritu reformador de la época ; y lal vez cuando era menos de esperar se los haya dado una estension que los dias venideros calificarán como se merezca. No cumple à la mision que nos hemos propuesto desempeñar, segun lo permitan nuestras fuerzas, analizar filosóficamente cada una de las disposiciones de la nueva Ley relativas a los juicios; ya en la Introduccion á nuestros Comentarios, pág. 29, indicamos que algo habia hecho digno de alabanza; pero no por eso juzgamos que lodo es conveniente ni justo.

A pesar de que no es exaclo, como ha dicho un distinguido jurisconsullo , que los juicios verbales no han estado hasta hoy sujetos á reglas especiales, y que todo se habia dejado al prudenle arbitrio de los jueces, es lo cierto que eran tan escasas las que estableció el Reglamento provisional, art. 31, que no die. ron a estos juicios una forma cierta y conveniente; que la arbitrariedad y los abusos lenian fácil cabida en el procedimiento, y la injusticia podia consumarse impunemente, ya por causa de las personas competentes para conocer y fallar, ya tambien porque contra las providencias definitivas'no se concedia recurso alguno en rigor de derecho.

¿Pero ha remediado la Ley de enjuiciamiento esos males? ¿Ha podido impedir la concurrencia de las causas que los producian? Forzoso es reconocer que por razon de las formas y de la şustanciacion ya no cabe la arbitrariedad. posible á virtud de lo prescrito sobre la materia por el Sr. D. Felipe II, y de lo ordepado por el Reglamenlo provisional; pero las injusticias en el fondo continuarán mientras tanto que jueces legos, como los de paz, tengan que fallar en primera instancia.

No era fácil, sin embargo, remediar esa causa del mal; no es fácil crear unos jueces letrados que en cada pueblo hayan de intervenir en los juicios verbales ; la exorbitancia de los gastos indispensables oponia un obstácnlo invencible á esa reforma.

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