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razon de su origen, se distinguen de ellos en los medios, porque no se alemperan forzosamente a las formas; y por razon del fin, porque no estan obligados á sujetarse al derecho escrito para fallar.

Pues bien, reconocida esta diferencia esencial, con oscuridad consignada en nuestras leyes antiguas, no podia consentirse que contra el fallo que pronunciaran los amigables componedores, se interpusiese recurso de ninguna especie : y por consiguiente, tampoco podia permitirse ni mucho menos exigirse la estipulacion de la mulla de que hace mencion el núm. 7.o del art. 774. Si no se permite la apelacion, tampoco se puede multar por esa

causa.

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No puede decirse otro tanto respecto a la mulla que segun el art. 774 , núm. 6., tiene por objeto castigar al que no cumple con los actos necesarios para llevar á efecto el compromiso, porque la inacciop maliciosa ó la simple morosidad de cualquiera de los interesados, podrán ocasionar perjuicios al contrario. Sin embargo, tampoco se estipulará esa multa prescrita en el artículo 774, cuyo Comentario y el de los arts. 773 y 775, podrán verse para mayor claridad.

Comprende el arl. 823 la sancion penal en el órden civil de la falta de cumplimiento de lo, prescrito en el anterior. En vano se exigieran ciertas condiciones ó requisitos en la escrilura de compromiso, si la omision de cualquiera de ellas no produjese nulidad, no tan solo de la escritura, como testualmente dice el artículo 823, sino de la obligacion resultante del compromiso. A fin de esplicar con claridad ese pensamiento se usan las palabras, de ningun valor, ni efecto, las cuales, al parecer , esplican mas que la simple declaracion de nulidad.

Art. 824. Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demas obligaciones.

La sumision de un asunto cualquiera á la decision de amigables componedores procede única y esclusivamente de la voluntad y de la convencion de las partes, por lo que produce por necesidad todas las consecuencias legales de las obligaciones en general. Asi es que tambien se disuelve el compromiso por el

mútuo disenso de los contrayentes: y. las causas que invalidan los contratos hacen asimismo ineficaces los compromisos.

ART. 828. El nombramiento de amigables componedores no puede recaer mas que en varones, mayores de edad, que se hallaren en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles, y sepan leer y escribir.

у Art. 826. Si á cualquiera de los nombrados faltare algunas de estas circunstancias, se observará lo ordenado en el art. 777 respecto á los árbitros.

ART. 827. Se observará tambien respecto á los amigables componedores lo que acerca de los Jueces árbitros establecen los arts. 778 y siguientes, en lo que se refieren á la aceptacion del nombramiento y al reemplazo del que no acepte.

Ni es libre absolutamente la facultad de los interesados para nombrar amigables componedores, ni es obligatoria la aceptacion, ni una vez aceptado quedan aquellos en libertad de cumplir con el cargo admitido. Sobre cada uno de estos estremos hace la Ley en los artículos trascritos las declaraciones que estan en armonía con la indole especial de este arbitrage.

En efecto, reconocida en las partes la facultad de resolver y transigir por sí mismas sus propias diferencias, era consiguiente que se admitiese tambien el libre arbitrio para someter sin condiciones a terceras personas la resolucion definitiva de esas mismas diferencias. Sin embargo, los articulos preinsertos no se han esplicado con la claridad siempre conveniente en las leyes para evitar dudas y conflictos. Enumera el art. 825 los requisitos afirmativos que son indispensables en los componedores bajo una fórmula negativa, que equivale a decir, que para ejercer ese cargo, á virtud de un nombramiento válido, es necesario: 1.°, ser varon; 2.o, ser mayor de edad; 3.° , hallarse en el pleno goce de los derechos civiles; y 4.', saber leer y escribir.

Todo esto se comprende perfectamente á primera vista, porque esas circunstancias son comunes, y no ofrecen dificultad para justificarse ; pero el art. 826 consigna una declaracion de referencia al 777, que, consultando este, puede ocasionar las dudas que mas arriba anunciamos. El art. 777 es tambien referente al 776, que como el 825 se ocupa de espresar los requisitos necesarios para poder ser elegido árbitro ; asi es que tal vez se

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alegue que los enumerados en el art. 776 son indispensables para ser amigable componedor, tal como el de ser letrado. No carece de algun fundamento esta observacion , porque cuando el referido es referente, debe entenderse que la referencia alcanza á todo lo referido.

Sin embargo, en el caso de que se trala se deja conocer que habiendo enumerado el art. 82: los requisitos que ban de concurrir en el componedor, la' referencia del art. 826 al 777, se limita á las partes que declaran que la falta de cualquiera de aquellos no invalida el compromiso, y que el que eligió mal tiene que volver á nombrar á otro que sea hábil.

Tambien el art. 827 es de referencia al 778 y siguientes, por lo que puede consultarse el Comentario correspondiente.

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Art. 828. El término para pronunciar el fallo empieza á contarse para los amigables componedores desde el dia siguiente al en que aceptare el último.

Art. 829. El en que deba hacerlo el tercero, desde el siguiente al en que se le diere conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir.

Art. 830. Una vez aceptado el cargo puede compelerse á los nombrados á que dicten su fallo.

ART. 831. Los amigables componedores se limitarán á recibir los documentos que los interesados les presentaren, á oirlos y á dictar su sentencia por ante Escribano precisamente.

Acaso ocuparia el art. 831 mejor lugar si se hallara en el del 828, porque antes que fallar es probar: el art. 831 determina lo conveniente respecto a las pruebas admisibles.

Tres son en efecto las cosas que pueden, ó tienen mas bien que hacer los componedores: primera, admitir probanzas; segunda, oir á las partes; y tercera, dictar sentencia. ¿Pero qué pruebas son las que pueden admitir? ¿Acaso todas las que se permiten en el juicio ordinario? ¿Acaso las ha cercenado la Ley de enjuiciamiento? ¿Por ventura ha permitido mas estension en la escala de los medios probatorios? Poco importará que las teorías aconsejen una libertad amplia en el uso de los medios de prueba; en consonancia de la que se concede á los componedores para que, separándose del derecho estricto, fallen segun la equidad;

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á lo que ha de atenderse es á que el art. 831 permite únicamente que se admitan documentos, lo cual constituye la tácita prohibicion de valerse de la testifical, de la de confesion y demas que enumera la Ley en la Seccion sétima, del tit. 7.°

Comprende tambien el art. 831 una declaracion que no conviene dejar desapercibida; limita la facultad de los componedores respecto á pruebas documentales, á que reciban los doçu

á mentos que los interesados les presentaren; de modo que no podrán acordar que se espidan compulsorios para que se fijen leslimonios. A primera vista se concibe la causa de esa limitacion ; los componedores no ejercen jurisdiccion, y no pueden por eso dar mandamienlos compulsorios. Supuesto que á los comprometidos interese, ellos cuidarán de pedirlos ante los jueces.

Mas si bien debe aceptarse esa diferencia que los separa de los jueces, no podemos decir lo mismo en cuanto a la limitacion á virtud de la cual no les es licito pedir documentos, si los consideran necesarios para el perfecto esclarecimiento de los hechos. Para mejor proveer pueden los jueces mandar practicar las diligencias de que hace mencion el art. 48, y sin embargo', no se permite eso mismo á los amigables componedores: no alcanzamos'la razon de diferencia: Libas

Supuesto que en la escritura de compromiso tiene que fijarse un plazo para que los amigables componedores pronuncien 'sa fallo , declara 'el art. 828, lo que naturalmente habia de suceder; esto es, que comience á contarse desde el dia siguiente al de la aceptacion del último de los nombrados; porque siendo un término comuu no podia principiar desde la primera aceptación ignorada por el otro ú otros. Eso mismo dispuso la Ley al tratar de

ú los árbitros, asi como tambien declara que respecto al tercero comience desde el dia sigaiente, al en que se le dé conocimiento de la discordia.

Finalmente, declara el art. 830 que la aceptacion del cargo produce obligacion en los' amigables componedores á dictar su fallo, y que á hacerlo se les puede compeler. Hemos buscado en los artículos siguientes de la Ley la sancion penal de la disposicion mencionada, y no la hallamos, de modo que reconociendo nosotros el axioma natural y legal ad factum nemo tenetur, consideramos ilusorio el precepto del art. 830 cuando el arbitrador Tomo IV.

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no quiera fallar, por mas que a hacerlo se le compela; por eso no podrá conseguirse que de su sentencia, pero quedará responsable a los perjuicios que ocasione, porque la ley lo ordena espresamente.

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ART. 832. Este entregará copia autorizada de ella á los interesados, haciéndolo constar debidamente á conlinuacion de la misma sentencia. Art. 833. Si discordaren los amigables componedores, se reunirá

. con ellos el tercero, y la mayoría de votos formará sentencia.

Si no hubiere mayoría, quedará sin efecto el compromiso.

La sentencia de los amigables componedores es la única que con alguna propiedad puede denominarse actuacion ; porque tiene que dictarse por anle escribano que los mismos elegirán con ese objeto; el cual queda obligado á entregar á cada inleresado copia autorizada de aquella, estendiendo nota que haga fé de haberlo ejecutado á continuacion de la sentencia original. Entiéndese que la copia se ha de entregar á cada una de las personas que nombraron los compromisarios, aunque varias de ellas representen un interés comun.

Asimismo se entiende por sentencia para los efectos del artículo 832, la que dicta cada uno de los amigables componedores, aunque no esten conformes, porque es preciso que tengan nolicia de ella para que conozcan el resullado del compromiso.

La discordia de los amigables componedores no produce los mismos efectos que la de los árbitros en cuanto al procedimiento ulterior, porque en vez de entregarse las diligencias al lercero para que dicte su fallo, se reune este con aquellos para propunciarle. Consiste la razon de diferencia, en que los árbitros instruyen diligencias que pueden comunicarse al tercero, y en que este como que tiene que fallar segun lo probado, puede oir á las partes.

Distinguense lambien el juicio arbitral y el de amigables componedores, en que en aquel necesariamente recae una providencia que causa ejecutoria, porque si no se avienen los nombrados falla el tercero, y si este tampoco acuerda con aquellos, se somete la discordia al juez de primera instancia; pero si ocurre lo espuesto en el caso de amigables componedores, queda sin

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