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efecto el compromiso por falta de mayoría ; dejando salvo el derecho a las partes para entablar la demanda que proceda.

Art. 834. Los amigables componedores no pueden ser recusados sino por causa que haya sobrevenido despues del compromiso, o que se ignorára al contraerlo.

Se declaran causas legales para la recusacion de los amigables componedores solo las siguientes:

1. Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio. 2. Enemistad manifiesta.

ART. 833. La recusacion ha de intentarse ante los mismos amigables componedores. Si no accedieren, se observará lo que está prevenido en el art. 785 respecto á los Jueces árbitros.

Partiendo del principio establecido en el art. 836 de que la sentencia de amigables componedores causa ejecuforia, era preciso buscar en estos toda la imparcialidad necesaria para no causar de intento perjuicios. La ley la encontró en el origen de jos mismos, porque procediendo de la eleccion de los interesados, era de presumir que se valiesen de personas de su confianza. Sin embargo, como la ignorancia de los antecedentes ú otras causas sobrevinientes pudieran contribuir a que fallase el juicio formado. de las circunstancias del nombrado, quiso la Ley de enjuiciamiento conceder la recusacion en los dos casos mencionados, y únicamente por dos causas, la de interés personal en el asunto que fuera objeto del juicio, ó la enemistad manifiesta.

Obsérvase, pues, que los componedores son recusables por menor número de causas que los jueces y los árbitros de derecho; porque como precisamente en aquellos se buscan circunslancias que á un juez harian tachable por parcialidad, es claro que no podrian reconocerse sin contradiccion como motivo legilimo de recusacion.

Respecto al procedimiento que ha de seguirse cuando sea re. cusado un amigable componedor, véase el Comentario al artículo 785.

ART. 836. La sentencia que dictaren los amigables componedores de comun acuerdo, ó por mayoría caso de ser llamado el tercero, es ejccutoria, y se llevará á efecto de la manera que se previene en el titulo de la ejecucion de las sentencias.

Ya en las Observaciones al título 16 recordamos varios antecedentes bistóricos relativos á los árbitros, é indicamos tambien que no siempre el fallo de estos ó de los amigables componedores habia producido el mismo efecto ; y lambien manisestamos que la Ley de enjuiciamiento se separa de la varia jarisprudencia que hasta su promulgacion vino rigiendo. Asi es la verdad, claramente demostrada por lo que dispone el articulo precedente. La sentencia que dictaren los amigables componedores, dice, es ejecutoria , y esta declaracion basla para saber que no se admite contra ella recurso de ninguna especie, y que tiene que llevarse á efecto tal y como se balle, concebida. Queda , pues, sentado que la sentencia de amigables componedores es la única que, dictada en primera instancia, queda firme y valedera, sin consentir reclamacion alguna ullerior.

Respecto al procedimiento ejecutivo de las sentencias mencionadas, pueden verse los Comentarios al título 22, Parte 1. de la Ley de enjuiciamiento.

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La rúbrica de este título nos hace recordar que no es la primera vez que la Ley de enjuiciamiento trata de las apelaciones. Efectivamente, retrocediendo a las disposiciones generales, nos ballamos con los arts. 67 y siguientes, los cuales se ocupan de determinados casos en los que procede la apelacion contra las sentencias definitivas ó interloculorias, de dictar reglas para su admision en uno ó en ambos efectos, 'y por úllimo, de fijar el término del emplazamiento y de la remision de los autos al Tribunal Superior. Asi es, que enlazando sus disposiciones el título 17 .con las referidas, comienza por determinar lo que debe practicarse cuando se haya presentado el apelante ante el tribunal de al-, zada para mejorar la apelacion.''

Hecha esta manifestacion conveniente para conocer el órden que sigue la Ley de enjuiciamiento ,' debemos ya descender al exámen de la totalidad del titulo 17 para fijar las diferencias que establece respecto de la antigua legislacion , y para apreciarlas debidamente, esponiendo las causas en que se fundan las reformas establecidas. ,! ..

Nótase en primer lugar que se rubrica el tílulo de las apelaciones, acaso con alguna im propiedad; porque examinados cada uno de los artículos de esé lítulo, se observa que en ninguno de ellos se babla del recurso de apelacion; esto es, del derecho que asiste a los que se sienten agraviados por la sentencia para reclamar contra ella , sino de las actuaciones de la nueva instancia que se provoca por medio de la alzada ; lo cual es sin duda cosa distinta de la apelacion misma como lo demuestra el uso hecho de la palabra por las leyes antiguas, que lo mismo la aplicaban a la suplicacion ó tercera instancia, que a lodos los demas recursos por causa de agravio. Y no es ciertamente esta observacion bija de una sutileza agena de fundamento; porque la misma Ley de enjuiciamiento en el titulo 14, Seccion sesta , nos ofrece una prueba de que la segunda instancia y la apelacion son Cosas diversas, supuesto que la rúbrica del lugar citado dice, de la segunda instancia de los interdictos, y no de las apelaciones de los interdiclos. O la Ley ha considerado sinónimas esa frase y la palabra apelacion, ó no: si lo primero, debiera haber usado siempre una de ellas para evitar confusion; si lo segundo, uno de los dos epígrafes no representa el contenido de su articulado.

En los Comentarios á los arts. 67 y siguientes indicamos ya la reforma que habia sufrido la jurisprudencia antigua por el Reglamento provisional , y la novedad que introducia la Ley de enjuiciamiento en cuanto a la necesidad de presentarse el apelante en el Tribunal Superior á mejorar la apelacion. En aquel lugar, como en cuantas ocasiones hemos tenido necesidad de emitir nuestra opinion sobre esta materia, manifestamos que nos parecia inconveniente el sistema de remision de autos que establece el Reglamento, porque producidas la mayor parte de las veces las apelaciones por la misma impresion desagradable que causa. la noticia de una sentencia contraria, cuando despues mas tranquilo medita el apelante, se arrepiente de su arrebalado proceder у desiste , si todavia las cosas se hallan en su primitivo estado. La Ley de enjuiciamiento no estimó suficiente estas razones para restablecer el antiguo sistema , y la esperiencia acreditará que acaso no eligió lo mejor en esta materia.

Contrayéndonos al sistema de sustanciacion desarrollado en la nueva Ley, quisiéramos podernos desentender de ciertas consideraciones especiales de nuestra situacion, para consignar francamente nuestras opiniones. Sin embargo, en obsequio de la ver dad debemos decir, que en casi todo cuanto en la Ley de enjuiciamiento se refiere a las instancias que han de sustanciarse en los Tribunales Superiores , se observa cierta laxitud, que acaso la esperiencia demuestre que es inconveniente; en tanto son escasas las reformas que se introducen en un procedimiento que camina por una senda tortuosa por los obstáculos que se oponen

á su rapidez. La esplicacion de los artículos del titulo 17, nos presentará ocasiones demasiado frecuentes en las que podamos consignar las razones que nos obligan á formar las opiniones emitidas; por ahora nos limitaremos á consideraciones generales que nuestros lectores apreciarán en lo que a su juicio valgan.

á Nótase en primer lugar que admitido el recurso de adhesion á la apelacion, introducido en el foro español por la práctica, denominado por varios espositores del derecho, apelacion acceso. ria, se autoriza su ejecucion hasta un estado avanzado ya de la segunda jostancia ; puede el apelado adherirse al devolver los autos ya instruido, cuando la apelacion sea de auto interlocutorio; ya refutando los agravios, cuando se baya apelado de sentencia definili va. Esta prolongacion del término concedido para apelar nos parece inconveniente é injusta, ya que se autorice un recurso que nosotros no hallamos suficientemente justificado. Nuestros lectores nos dispensarán que nos delengamos breves instantes en consultar el origen y las causas de la concesion de ese recurso, porque ciertamente que nos vemos obligados a probar una proposicion que se calificará tal vez de aventurada.

La jurisprudencia romana reconoció el remedio de la apelacion, pero le limiló á un término dado; el que no apelaba en tiempo, nada podia alegar contra la sentencia en la segunda instancia: el trascurso del plazo señalado. bacia presumir el consentimiento, y una razon de consecuencia prohibia impugnarla. El emperador Justiniano reformó esta parte de la jurisprudencia por la ley 39. del cód. de apellation: pero no dió razon alguna de ese cambio esencial que introducia. Rigió esa ley en los tribunales hasta la decadencia del imperio romano, en que cayó en completo olvido, porque no se encontraba apoyada en un fundamento sólido. Los tribunales, sin embargo, autorizaron en España el remedio de la adhesion, contraviniendo á las espresas prohibiciones de las leyes 8 y 9, tit. 1.', lib. 2.° del Fuero Juzgo y otras reco

у piladas; siendo ademas digno de notarse, que las de Partida no trascribieron la ley del Código, a pesar de su aficion a la jurisprudencia romana.

Ciertamente que las observaciones y fundamentos alegados por Suarez de Figueroa , por Salgado, Acebedo y el Conde de la Cañada , reausumidos en la Enciclopedia Española de derecho y administracion para sostener la adhesion, corresponden al mérito

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