seutencia ejeéutdriada sobre adjudicación, quedarárėbta din dunha pliftiiento: 7.,1., I'm sinni szop 295.,6,711 vo vil bideoj -- fi'Asi únicamente pueden esplicarse las palabras division de los bienes, porque el espediente primitivo, aqüel' en que las partes contienden sobre mejor derecho' á suceder, se sastancia basta dictar sentencia definitiva, y la división material de los bienes puede practicarse por las partes entre sí estrajudicialmente; 'tán solo penderá ante los tribunales civiles y cuando los interesados solicitaren la division impetrando al efecto el auxilio y la 'intéri vencion de la autoridad.' :: 500 Hvis ,' in 0.311. oli Todos los particulares de que hasta aqui nos hemos oe están sujetos á los principios que rigen en la materia, y su estudio podrá ilustrarnos para poner en práctica las disposiciones del Real decreto de 28 de noviembre; pero no sin fandamento prevemos que los juzgados y tribunales han de verse en gran conflicto mas de una vez, para decidir si un pleito comeózadov pendiente debe ó no suspenderse. En efecto, siempre que el pleito verse sobre la declaracion del mejor derecho entre vários opositores, reconociendo todos ellos la clase de fundacion de que se trate, ninguna dificultad puede ocurrir para suspender o contiguar; cuando adjudicados penda pleito sobre division de los biefies de una capellania.colativa , lampocoiserá dudosa la elec2 cion;!pero cuando el particular liligioso proceda y consistà prezi cisamente en la calilicacion de la fundacion, cuando los derechos que sustentén los opositores se apoyen en la diversa ophiion que hayan formado de la naturaleza de la fundacion que deberán hacer los jueces ó los tribunales en su caso? El Real deerelo para fe de un supuesto al preceptuar la suspension de los pleitos pen? dientes, y ese supuesto no existe, porque és cabalmente la ma teria del Inligio !. L in. ..?".vi la "C'.7. 179559 ->No exagerábios ciertamienle la pintura del cuadro que ha de presentar la situación embarazosa de los juzgados y tribunales; ta 'esperiencia acreditará que el Real decreto 'adolece de imprevision; en nuestro estudio obrán ya en este momento procesos en Jos que bien de lleno locamos las dudas, los motivos de vacila bion, y de incertidumbre, que a los tribunales toca disipar; porque ellos han de decidir, sin que puedan escusarse apo Vándose en la oscuridad, en la indeterminacion en la falla de prevision en fas leyes si procede o no la suspension del pleito, ó si deben ó no admitir la demanda nueva ó la reclamacion que se formalice. Colocados los jueces en esta situacion embarazosa, po podrán en verdad suspender el pleito, porque esa resolucion equivaldria á pronunciar la sentencia antes de haber sustanciado el litigio; la suspension de un pleito en que la cuestion consista en decidir si la fundacion es vincular civil, ó si es piadosa; en el que se haya puesto en tela de juicio si son ó: no familiares el patronalo activo, ó pasivo ó ambos, la suspension, repetimos, es la sentencia virtualmente declaratoria de que la fundacion constituyeuna capellanía colativa ó una memoria piadosa, y ó bien, en su caso, que es familiar. Si por el contrario el juez ó el tribunal no suspende el litigio, la continuacion significa que no se reputa la fundacion ni beneficio eclesiástico colativo, ni manda piadosa: de modo que cualquiera de las dos resoluciones que el tribunal adopte, envuelve una declaracion tácita, improcedente, atendiendo al estado del litigio, La verdad legal es que pendiente el pleito todo es dudoso; que los tribunales nada pueden decidir que afecte al fondo de la cuestion litigiosa; que el curso de las actuaciones podria desmentir la justicia de la resolucion, poniendo en evidencia al tribunal que resolviera en cualquier sentido: pero en la duda lo mas. favorable que es la continuacion. Colocados en la necesidad de decidir , lo hiciéramos en este sentido , porque es el mas conforme á los buenos principios ; porque no se halla contrariado espresa ni virtualmente por el Real decreto; porque lleva consigo menos inconvenientes que el contrario. FIN DEL TOMO IV. 1810 od politiet i 20 heunionHD 19) De las personas que tienen aptitud legal para ser Jueces ATIT 10) ision, articulos, 771, 712 y 773.......... :::91 que ha de Henar la escritura, artículos 774 y 775. .. 11 ?.? en el caso de negativa de los nombrados, artículo 778 o. . . ': De los casos en que cesa en sus efectos el juicio arbitral, eti! 2:41 De la sentencia arbitral, artículo 799 á 808. 1. . . . Del recurso de apelacion en el juicio arbitral y casos en 191116revocatoria del fallo de los árbitros, arts. 816, 817 y 818. 50 De las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de ár- 1 2010 ponedores, y de los efectos legales que produce esta obligacion, articulo 821. á 824. 1.7119. . . . -61091 De las obligaciones de los amigables componedores, una Lo lo y han de dictar sentencia , artículo 828 á 835.! . . . 0 i De los efectos de esta sentencia, artículo 836. . . . . Bhini ' De la comparecencia de las partes en la Audiencia, ar- jo b oty, totally.. De la entrega de autos al Ministro Ponente, artículos 99 105 114 De las vistas de los pleitos y del lérmino para diclar sen- tencia, artículo 861 á 863. . . . . . . . . en que tiene lugar, artículo 866 á 872. . , . . puede decretarse, y de los casos en que puede tener lugår, artículo 873 á 884. . . . . . . . . el término señalado para interponer el recurso de 94 c o .il ..1.1. V. i 194 ... .bargo de bienes cuando la sentencia contuviere condena · Pi14 al pago de alguna cantidad, artículo 891 á 894.. . . IT v. condena al pagode cantidad ilíquida, art.1898, 899 y 200.- u o 67 l . : . Û silubis jeros. De la fuerza que tienen en Españal las sen- ostusoos die .177 OJT 12A Sp 17 De las autoridades competentes para o deoretar el em- y tra quien se ha decretado i pagarse, consiguare ó diere Iseo iub iman, articulos 933 1934., 6 odstofo r. . . . 138 . . . . pósito de los bienes embargados, articulo 935 á 940. .::. . ejecucion, y. modo de preparar la aceion ejecutiva, arti- Lohuisto Del procedimiento en que el juez despachesó deniegae 115 120 |