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rantías que se estipularán: y no podrán emprender nuevas hostilidades hasta el término que se fijará en el artículo 6o.

2: Igualmente se suspenderá toda empresa marítima, se recogerán las patentes de Corso que se hubiesen dado no se concederán otras ni condicionalmente; y se devolverán cualesquier presas íntegras que se hagan dentro del mismo término.

3o Nadie podrá aumentar las fuerzas marítimas ni el número de Tropas en las fronteras respectivas en lo interior del Pais, ó en las plazas fuertes, recibir socorros, ni municiones de Guerra y boca, contratar alianzas ú otra cosa semejante; pues cualquier infraccion en este particular se mirará, no siendo leve, como bastante para un nuevo rompimiento.

4o En esta restriccion no han de comprehenderse los buques de Guerra que S.M. ha de enviar segun costumbre á las Américas por caudales y frutos.

5: Se repondrá el Comercio de Chile y Lima al pie que tenia ántes de la Guerra.

6: Convenidos en estos artículos, el Reyno de Chile seguirá en el mismo estado político en que se halla bajo la condicion espresa de remitir á S.M. sus Diputados con ámplios poderes para pedir lo que tuviere por conveniente. Y hasta que se reciba su Soberana resolucion, quedarán en su fuerza los artículos aqui puestos, debiendo para su mejor cumplimiento remitirse á esta Capital un enviado por el Reyno de Chile, y otro allá por la de este Gobierno, para que estén respectivamente á la mira y fiel cumplimiento de lo estipulado. = Dios guarde a VSS. muchos años. Pueblo de Miraflores y Setiembre 27 de 1820. El Conde de Villar de Fuente. = Dionisio Capaz. = Hipólito Unanue. = Sres. Diputados D. Tomas Guido, y Don Juan García del Rio. = Es copia. = Unanue.

Núm. 22.

Miraflores 28 de setiembre de 1820. Los que suscriben, tienen la honra de manifestar en contestación á la nota de ayer 27 de los Señores Diputados del Excmo. Señor Virey, que conformándose con sus instrucciones reusan positivamente aceptar por base de

qualquiera negociacion el juramento de la Constitucion de la Monarquía Española. Mas al marcar un principio de que no les es lícito desviarse, han indicado tambien que no sería dificil hallar otro medio conciliatorio y honorífico, porque ni la dependencia se ha estimado jamas por un vínculo de fraternidad, ni la Constitucion, aun quando los Estados independientes de esta parte de América se inclinasen á recibirla, puede considerarse como un lazo de paz y amistad entre la España y los mismos Estados independientes, quando no concede perfecta igualdad de derechos y representacion á Españoles y Americanos.

Los que suscriben, al ocuparse del gran negocio de detener el curso de la guerra que aflige á esta parte de América, no quisieran descorrrer el velo que debiera ocultar las heridas de su patria, para que la presencia de sus males no excitase otros sentimientos incompatibles con el objeto de su misión; pero al espresar los Señones Diputados del Excmo. Sr. Virey que la negativa al avenimiento sobre aquel principio equivale á reusar la reunion, y dexar lastimosamente separados los miembros que debian formar un solo cuerpo, los que suscriben, sin ser su ánimo entrar en una seria discusion sobre este punto, se creen en el deber de manifestar que la Constitucion Española, y las últimas medidas aconsejadas al Rey por una autoridad ilegal para la representacion en Córtes de los Diputados de Ultramar, lejos de inspirar la mas leve confianza á los pueblos independientes de esta parte de América, alarman sus temores, y fortifican el espíritu de independencia. La Constitucion Española ademas de no ser obligatoria para la América porque no concurriéron á su formacion el número de sus correspondientes representantes, no fué para ella desde el año de 1812 hasta el dia de su fenecimiento sino un simulacro de libertad que se dexaba ver á gran distancia: su mas benigno influjo se circunscribió á la Península; la injusta superioridad numérica de los representantes de España daba á esta un voto decisivo en las deliberaciones de un interes comun para ambos hemisferios: la division de poderes en la administracion, la seguridad individual y la libertad de la prensa, apenas asomáron en algunos puntos de la América baxo la sombra de la Constitucion, quando restricciones odiosas las hiciéron desaparecer, prevaleciendo en ellos el despotismo militar, al mismo tiempo que en la tribuna de las Córtes se aclamaba la libertad, la igualdad y la seguridad para Españoles y Americanos. El Código quedó al fin sepultado, y el sistema colonial en vigor; y despues que los esfuerzos del patriotismo han conseguido darle nueva vida invita el Monarca Español á los

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Americanos á una sincera reconciliacion concediéndoles tan solo una quinta parte de suplentes en la representacion actual de Córtes entretanto acuden los legítimos representantes sobre los mismos principios constitucionales que arrancáron quejas amargas á los pueblos independientes, y pudiendo promulgarse en este intervalo multitud de leyes contrarias á sus intereses.

No es este ciertamente el don divino, la oliva de paz que puede enjugar las lágrimas de la América, no es este el iris que puede serenar las tempestades políticas, ni el medio de restablecer la armonia con unos pueblos, que lejos de haberse descarriado, han seguido la senda prescripta por la necesida,d la razon, la justicia, y su propia utilidad. Los que suscriben han esplicado sinceramente antes de ahora sus deseos á los Señores Diputados del Excmo. Sr. Virey. Es justo, es necesario apagar la tea de la discordia: un sentimiento de conciliacion debe presidir en el corazon de Españoles y Americanos, pero sin perderse de vista los derechos de la naturaleza, ni los principios de equidad en que debe cimentarse todo avenimiento.

Anhelando los que suscriben prestarse, á todo aquello que pueda facilitar el ajuste de una negociacion, á pesar de que no pueden concluir ningun tratado definitivo que no sea sobre la base de la independencia política del Perú, tienen la honra de proponer en consecuencia de los artículos presentados por los Señores Diputados del Excmo. Señor Virey los siguientes á que se persuaden, mediante instrucciones particulares con que se hallan, estaría pronto el Excmo. Sr. D. José de San Martin á acceder para poner término á la guerra, y dar lugar á negociar con el Monarca Español.

I. Las tropas del mando del Excmo. Sr. D. José de San Martin evacuarán el territorio de Pisco y quaquiera otro que hubieren ocupado en el Perú, y se trasladarán á la márgen derecha del Rio Desaguadero.

II. Las tropas de S.M.C. que se hallan en el territorio perteneciente al antiguo Virreynato del Rio de la Plata se replegarán á las fronteras del Sur del Virreynato del Perú, situándose en la máargen izquierda del Desaguadero.

III. Las tropas de S.M.C. existentes en Chile se trasladarán a Chiloé, quedando evacuado por estas el Continente comprehendido entre los límites demarcados á la Presidencia de Chile en el año de 1810.

IV. El término y modo en que haya de executarse lo comprehendido en los artículos 1, 2 y 3 se arreglará dentro de doce dias por un convenio especial.

V. Se suspenderá toda empresa marítima de las fuerzas de Chile y de las Españolas: se recogerán todas las patentes de corso que se hubiesen dado por una y otra parte contratante; no se concederán otras por ninguna de ellas ni condicionalmente, y en quanto á las presas que se hicieren dentro del término que se espresará en art. 10, se ejustará por separado un convenio que concilie todos los intereses.

VI. Durante el mismo término no se podrá aumentar las fuerzas marítimas, ni el número de tropas en las fronteras respectivas, en lo interior del país, ó en las plazas fuertes, ni contratar alianzas con un poder estraño contrarias al espíritu de este convenio.

VII. Ninguno de los buques de guerra que S.M.C. envie al Pacífico por caudales y frutos ó con qualquier otro destino podrá emplearse en hostilidades, en caso de un rompimiento, sino despues de pasado un año, que deberá contarse desde el dia en que se renueven las hostilidades.

VIII. El comercio entre Chile y el Virreynato del Perú quedará espedito y libre para ambas partes; y en razon de las alteraciones que ha causado la guerra en las relaciones comerciales de una y otra, se nombrarán Comisionados por el Gobierno de Chile y el Excmo. Señor Virey del Perú para celebrar un convenio provisional de comercio.

IX. El comercio interior entre las Provincias del Virreynato del Perú y el territorio comprehendido desde la márgen derecha del Desaguadero hasta el Rio de Suipacha quedará libre y expedito para ambas partes; y el Excmo. Sr. Don José de San Martin se obliga á emplear su autoridad é influjo para hacerlo estensivo á todas las Provincias del Rio de la Plata, nombrándose igualmente Comisionados para ajustar un convenio provisional de Comercio.

X. El Estado de Chile continuará en su actual actitud política, baxo la condicion de enviar á Madrid Comisionados plena

mente autorizados para negociar con S.M.C. y hasta que se concluya esta negociacion, habrá suspension de toda hostilidad por una y otra parte, y quedarán en fuerza y vigor todos y cada uno de los artículos aquí contenidos: teniendo durante este tiempo el Gobierno de Chile y el Excmo. Sr. Virey sus respectivos agentes acreditados en Lima y Santiago de Chile para lo que pueda ocurrir, ó necesite esclarecerse. Y por lo que respecta á las Provincias del Rio de la Plata, el Excmo. Sr. Don José de San Martin empleará su influjo y autoridad para que envien á S.M.C. iguales Comisionados para negociar.

XI. Se nombrará una Comision conciliadora compuesta de dos personas nombradas por el Gobierno de Chile: dos por el Excmo. Sr. Virey del Perú: una por el Comandante mas antiguo de fuerzas navales Britanicas en estos mares, y otra por el de las de Estados Unidos para que se ajuste amigablemente qualquiera diferencia que pueda suscitarse y que no esté sujeta á lo estipulado en alguno de los artículos aqui comprehendidos.

XII. La Comision conciliadora arreglará la indemnizacion que haya de hacerse al Gobierno de Chile por los gastos erogados en el apresto de la Expedicion que ha venido al mando del Excmo. Señor Don José de San Martin, como de los perjuicios que hayan sufrido las propiedades en los puntos ocupados hasta ahora en el Perú por las tropas de la misma Expedicion.

XIII. Las opiniones que se manifestaren por la via de la imprenta en uno y otro pais no podrán ocasionar nunca un rompimiento, supuesto que hay libertad para contestarlas y esclarecerlas.

XIV. En caso de que, mediante las intenciones manifestadas por S.M.C. de ajustar las diferencias de América por medio de tranzaciones pacíficas, el Excmo. Señor Don Simon Bolivar haya sido invitado por el Excmo. Señor Don Pablo Morillo á enviar sus Diputados á Madrid para negociar, el Excmo. Sr. Virey del Perú no podrá dar auxilio alguno á las tropas Reales hacia la parte de Quito, mientras esté pendiente dicha negociacion.

XV. Si desgraciadamente no se llegare á un avenimiento definitivo entre los Diputados que vayan á Madrid por el Gobierno de Chile y S.M.C. no podrán renovarse las hostilidades por nin

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