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paternal de su Monarca constitucional el Sor. D. Fernando 7° que ver reunidos los Pueblos, a quienes motivos que deven olvidarse precipitaron en la discordia, por lo que guiado de sus generosos y humanos sentimientos ha mandado y dado el impulso a estas negociaciones; en cumplimiento de sus Ordenes Superiores, y con arreglo a las instrucciones del Excmo. Sor. Virey, invitamos a los SS. Diputados del Exmo. Sor. Dn. José de San Martin, PARA QUE A NOMBRE DEL REYNO DE CHILE SUS GEFES Y HABITANTES, A NOMBRE DEL EXERCITO Y LOS GEFES ADOPTEN Y JUREN LA CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA, embiando sus Diputados al Soberano Congreso, y entrando en todos los derechos y prerrogativas que se han concebido por las Cortes con las de mas ventaja Generales e individuales consiguiente a semejante adhesion esperamos que VSS. Señores Comisionados considerando el magnifico prospecto que ofrece una Nacion tan grande como la Española reunida bajo tan justas y liberales leyes no podran menos que condescender al deseo del Soberano y con los Votos de los Pueblos sus hermanos Dios Gue. a VSS. ms. as. Pueblo de Miraflores Septiembre 26 de 1820 El Conde de Villar de Fuente - Dionisio Capaz Hipolito Unanue Con fecha del 27 contextaron difusamente los Diputados del General San Martin: lo primero, que haviendo su General en Oficio del 19 del corriente a V.E. significadole que se avendria a entrar en toda negociacion pasifica QUE NO CONTRADIGESE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR LOS GOBIERNOS LIBRES DE AMERICA COMO REGLA INVARIABLE no podian esperar que se les hiciera semejante propuesta por base de una transacion amistosa... y en consequencia que no estaban autorizados para maior negociacion alguna sobre ella. A saber el JURAMENTO de la Constitucion de la Monarquia Española por las autoridades pueblos y tropas indicadas. Lo segundo reunieron varias obgeciones de poco momento contra algunos de los Articulos de la Constitucion. Y lo tercero concluyeron asegurando que acaso no seria HALLAR UN MEDIO DE AVENIMIENTO AMISTOSO EN QUE PUDIERAN DETENERSE AMBAS PARTES Y QUE LAS UNIESE, CONSOLIDANDO LA PAZ Y LA FELICIDAD A TODOS. Esta ultima indicacion pedia aclararla quanto antes y asi se les pidio su explicacion verbal en una secion tenida con este obgeto. En terminos precisos manifestaron querer un SOBERANO QUE RIGIESE CONSTITUCIONALMENTE ESTOS PAISES y que fuera de qualquiera de las familias de las testas Coronadas en Europa que al fin restringeron a que fuera de la Casa Real de nuestro Soberano-Por razón de estar ya

abanzada la hora de la mañana se suspendio la cesion hasta por la tarde en la que con un discurso dilatado apoyado en fundamentos y exemplos se puso en claro a los Diputados del General San Martin que era mucho mas ventajoso para la America estar Constituida bajo los principios de la Constitucion Española teniendo un Monarca en España que no rindiendo este en el Perú. Y que en quanto a algunos articulos que reclamaban contra la Constitucion era facil hacer la exposicion correspondiente al Congreso Nacional que resolveria lo mas equitativo y apropiado a estos Paises. Supuesto que conforme a sus Decretos estaba ya en el tiempo de hacer las alteraciones correspondientes; y mucho mas que los articulos que respectan al Peru no havian asistido sus Diputados propietarios. Parece que las razones que se les indicaron hicieron impresion en su espiritu: pero respondieron no estar entre sus poderes el transar bajo de estos terminos, lo que podria V. E. si lo tubiese a bien hacerlos insinuar al General en Gefe de su Exercito, bien por Escrito o bien de palabra por medio de un Diputado, o al Gobierno de Chile.-El Sor. Diputado D. Dionisio Capaz informará a V.E. sobre lo demas relativo a lo expuesto en esta materia.-Dios Gue. a V. E. ms. as. Pueblo de Miraflores 28 de septiembre de 1820.-Excmo. Sor. Hipolito Unanue Excmo. Sor. Virey D. Joaquin de la

Pezuela.

Biblioteca Menéndez Pelayo. Santader. Archivo Pezuela. Cuaderno s. n. (en columna) "Conferens. en Miraflores y correspa. con el General enemigo. Ocurrencia entre Capaz y Unanue". 175 p. p. 52-53 v.

MANIFIESTO
del

EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO

DE ESTA CAPITAL

sobre

LOS DERECHOS DEL PUEBLO,

EN LA PROXIMA ELECCION DE ALCALDES,
Regidores y Procuradores Síndicos.

El Cabildo de esta capital, ha contradicho la reposicion de los ex-alcaldes y ex-regidores del año 14, y pedido que el pueblo elija en plena libertad, los que juzgue dignos de su confianza. Esta solicitud propia de su deber, podria glozarse ambicion ó deseo de perpetuidad. Distante de unas miras tan baxas, dará razon de su conducta, y de los fundamentos en que ha apoyado la contradiccion, para que los ciudadanos virtuosos le juzguen con imparcialidad.

En 9 de marzo último ordenó S.M., de ácuerdo con la Junta Provisional, que en todos los pueblos de la monarquía se hiciesen inmediatamente las elecciones de Alcaldes y Ayuntamientos Constitucionales, con arreglo á lo prevenido en la Constitucion política sancionada en Cádiz, y á los decretos que de ella emanan, y establecen el modo de verificar dichas elecciones. Y en 17 del mismo declaró S. M., de acuerdo con la expresada Junta, que pudiesen ser reelegidos para el presente año, los que en el de 1814 fueron alcaldes, regidores y procuradores síndicos.

No manda S.M. que los alcaldes y regidores del año 14, sean repuestos al servicio de esos empleos, sino que se elijan otros con arreglo á los art. 312., 13. y 14. de la Constitucion. Solo permite que sean reelegidos esos ex-alcaldes y ex-regidores, por haber corrido el tiempo designado en el art. 316. Este es el órden que debe observarse en la próxîma eleccion.

Para que se verifique, ordenó el Excmo. Sr. virey, con acuerdo de la Junta Preparatoria, se encapitasen todos los ciudadanos hábiles para sufragar en sus respectivas parroquias, procurando de este modo evitar las disputas que se promovian en las Juntas Parroquiales, para decidir las dudas sobre si algunos ciudadanos, tenian ó no las calidades necesarias para votar .Aunque esta decision competia á dichas Juntas, segun el art. 50. de la Constitucion; este

Cabildo, en obedecimiento de lo resuelto por la Junta Preparatoria, nombró seis capitulares, que unidos con los párrocos hiciesen esa capitacion. Si no se ha realizado hasta el presente, ha sido por la grave enfermedad que asaltó á tres de los nominados, de los que ha fallecido el Sr. D. Antonio de Elizalde, y estuvo sacramentado el Sr. D. Francisco de Alvarado.

En su lugar fueron nombrados los Sres. Conde de CasaSaavedra, D. Joaquin Manuel Cobo, y Conde de Villar de Fuente, y se participó inmediatamente al Excmo. Sr. virey. De este modo se iba á dar principio á la capitacion; quando llegó á penetrar el Ayuntamiento, que por la Diputacion Provincial, se habia acordado se repusiesen los ex-alcaldes y ex-regidores del año 14. Como ni en la Constitucion, ni en el Reglamento de 23 de junio de 1813, se concede tal facultad á S. E., este Cabildo reclamó contra esa deliberacion. En efecto: Por el art. 335 solo se concede á las Diputaciones Provinciales, la facultad económica de cuidar que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el art. 310. Esto mismo se repite en el art. 1. cap. 2. de la citada Ley Reglamentaria de 23 de junio de 1813. Debia pues S. E. ceñirse á ese cuidado; y abstenerse de intervenir en lo relativo á las elecciones de este cuerpo, existente desde la fundacion de la capital.

Los ciudadanos de cada pueblo son los que deben elegir sus alcaldes y regidores, segun los art. 313 y 314; y el cuidado de que así se verifique, compete al gefe político, segun los art. 12, cap. 3, del citado Reglamento. Dadas por el Excmo. Sr. virey las providencias respectivas, para que se realizara la eleccion, no se podia alterar esta disposicion Constitucional, por el mero arbitrio de la Diputacion Provincial.

Ha despárecido ya ese arbitrio que antes afligia á la monarquía, segun dixo el Sr. presidente de las actuales Córtes en el momento de su apertura. Ninguna junta, corporacion, ó tribunal puede exercer otra facultad, que la que expresamente le conceden la Constitucionó las Leyes que de ella emanan. S. M. ha ordenado, que en el año presente elija el pueblo sus alcaldes y regidores, segun Constitucion, no que sean repuestos los de 1814. No reconoce este Cabildo en la Diputacion Provincial, autoridad superior á la del Monarca y Junta Provisional. Así: es necesario se proceda á la eleccion, no á la reposicion de los del año 14.

¡Qué de inconvenientes si esta se verificase! Los alcaldes y regidores carecerian absolutamente de jurisdiccion. Pende esta en el dia de la eleccion del pueblo, segun los citados art. 312., 13. y 14.;

pero no perpetuamente, sino por el tiempo que detalla el 315. Ha corrido ya este con mucho exceso, y fenecido en conseqüencia esa jurisdiccion. Desde 1814 muchos ciudadanos han llegado á la edad de sufragar: algunos han fallecido: otros se hallan suspensos de esa facultad. Por este principio la Junta Provisional no admitió para las actuales Córtes los Sres. Diputados del año de 1814, aunque algunos residiensen en la Península. Porque si tenian á su favor la eleccion de los ciudadades existentes en ese año, no la de los actuales. Tanto los Sres. diputados de Córtes, como los alcaldes y regidores, son elegidos por los pueblos: Si no ha habido lugar á la reposicion de los primeros, por igual razon debe decidirse contra los ex-alcaldes y ex-regidores del año 14. La voluntad actual del pueblo es la que se necesita para el servicio de los destinos, no exceptuados expresamente por algun decreto, como las Diputaciones Provinciales y Juntas de Censura. Así: la eleccion inmediata de alcaldes y regidores de esta capital, debe hacerse por los ciudadanos que en ella exîsten, no por los que existieron en 1814.

Ni el Rey, ni el Excmo. Sr. virey, pueden darles jurisdiccion, porque esta ya no es real, sino nacional. Mucho ménos la Diputacion Provincial, porque ninguno puede dar aquello de que carece. Síguese de aquí, que los ex-alcaldes y ex-regidores de 1814, son nulos, y quanto hiciesen, seria nulo, anti-constitucional, sin valor ni efecto civil. Qualquiera ciudadano estaria en libertad de obedecerles ó no, y se daria causa á un mal el mas terrible y funesto en la actuales circunstancias.

Esa reposicion despojaria al pueblo de la facultad de elegir en este año, contra el tenor expreso de la Constitucion y decretos ante dichos. Instruido de sus derechos aspira á esa eleccion, no en modo tumultuario, sino con el decoro y dignidad que ha sabido conservar en tiempos tan difíciles. Es un impostor el que diga lo contrario: este Ayuntamiento lo asegura á la faz del universo. Una que otra expresion de los interesados en el restablecimiento del Cabildo del año 14, y en que no se verifique la próxîma eleccion, no es de la totalidad del pueblo, sino de una fraccion muy corta y sin aprecio. Si llenos de ambicion aspiran algunos á ocupar ilegitimamente esos puestos, será mejor esperen esa gracia de la voluntad actual del pueblo, que sabrá tener presentes la virtud y mérito.

Esta capital juró la Constitucion en 15 de septiembre con entusiasmo patriótico, porque extingue el antiguo coloniaje, y repone á sus habitantes á la alta dignidad de ciudadanos. Mas ni

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