Imágenes de páginas
PDF
EPUB

confesion en dicha forma. Por consiguiente en el caso de ser estos descendientes legítimos, valdrá dicha confesion en cuanto cupiere en el quinto de la herencia: si fueren solo ascendientes los que hayan de heredar, será eficaz la confesion en lo que no esceda del tercio; y si no hubiere ningun heredero forzoso se abonará el todo, despues de cubiertas las deudas que hubiere.

Si la confesion se hizo por contrato entre vivos, y tampoco consta de otro modo la entrega de dicha dote, el mismo marido ó su representante podrán oponer la escepcion de dotis non numerata á la muger ó á quien su derecho represente, dentro del año siguiente å la disolucion del matrimonio, caso de que esta se verificase antes de concluir dos años desde el dia en que se hizo la confesion: si dicho término de dos años hubiere trascurrido antes de disolverse el matrimonio, solo podrá oponerse la escepcion mencionada dentro de tres meses de disuelto; y por fin trascurridos diez años despues de la confesion ya no hay lugar á proponerla. En el caso de que el marido hubiese renunciado espresamente á dicha escepcion, tampoco podrá utilizarla. Asi opinan algunos de nuestros autores fundados en las prescripciones de las leyes romanas, y en que la ley 9, tit. 1.°, Part. 5.* concede la es cepcion de non numerata pecuniae por espacio de dos años al que confesó en cualquier clase de documento haber recibido en metálico una cantidad. Pero como aquellas no están vigentes entre nosotros, si se entiende respecto á la ley de partida, que donde existe la misma razon debe haber la misma disposicionde derecho, lo que podrá admitirse es que la escepcion de dotis non numeratæ se conceda por tiempo de dos años al que confesó haberla recibido, con tal que no la hubiere renunciado espresamente.

El efecto de la escepcion de dosis non numeratæ consiste en obligar al que reclama la restitucion de la dote á probar la efectividad de la entrega de la misma, asi como sucede con la de non numeratæ pecuniæ.

En el caso de que la confesion de su recibo se hubiere hecho por contrato entre vivos despues de constar la promesa de la dote, perjudicará al marido; y tambien cuando hubiere tenido lugar despues de disuelto legalmente el matrimonio. La razon, en el primer caso es que la promesa primitiva unida á la confesion produce presuncion fuerte de ser cierta

la entrega; y en el segundo que disuelto el matrimonio no se presume sugestion alguna. De todos modos ni en estos dos casos ni en el apreciado primeramente pueden perjudicarse á los acreedores, ni á las legíimas de herederos forzosos. El proyecto de Código civil pone fin á todas estas dudas y aun sutilezas de los autores disponiendo que la confesion del recibo de la dote solo perjudicará al marido, á sus herederos aunque sean forzosos y á sus acreedores: 1.° Cuando se hubiere hecho al mismo tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales. 2. Cuando se hubiere hecho en escritura pública posterior, siempre que la promesa de la dote conste en las capitulaciones matrimoniales. 3.° Cuando se hubiere hecho despues, si consta por documento auténtico el título con que la muger adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido. La confesion hecha en otra forma únicamente surtirá efecto contra el marido y sus herederos. Si estos fueren forzosos, no les perjudicará en su legitima rigorosa. (Art. 1293 d. Cod.)

Concurriendo varias detes, porque el marido tuvo varias mugeres, cada una de ellas tomará desde luego por derecho de dominio las fincas y efectos de los que constituyeron aquellas que se encuentran en la herencia; y por lo que les reste entrarán á cobrar segun su fecha; porque el acreedor mas antiguo es de mejor derecho, y todas ellas son igualmente privilegiadas. (Ley 33, tit. 13, Part. 5.")

Esto mismo dispone el proyecto de Código en su art. 1303, no teniendo ninguna hipoteca especial. Es opinion la mas comun que los gananciales correspondientes á las mugeres posteriores no responden de las dotes de las anteriores, sino en el caso de que se hubiesen obtenido aquellas con estas mismas porque no fueron devueltas oportunamente: y la razon es que se supone que no existian tales ganaciales, si en tiempo oportuno se hubieran devuelto los bienes cuyos frutos los produjeron.

Para obtener la restitucion de la dote deberá la muger ó su representante 'acreditar que se entregó real y efectivamente; ó bien que el marido dejó de obtenerla por su abandono é incuria en los casos en que esta le perjudica, segun queda dicho en la seccion anterior.

En el artículo dolo digimos que solo se presumia en algunos casos que estaban com

prendidos en el art. 1039 del Código de comercio y otros.

Espuesto ya lo que prescriben nuestras leyes respecto á restitucion de dotes, corresponde ahora completar esta seccion determinando los casos en que no debe restituirse la dote que se recibiera.

No habiendo hijos del matrimonio adquiere el marido para sí la dote de su muger que hubiere cometido adulterio, segun disposicion de la ley 23, tit. 11, Part. 4. Pero si le bubiere perdonado, como espresa la ley 15, tit. 17, Part. 7, perderá el derecho á quedarse con dicha dote.

Si ambos consortes pactaron que se heredarian mútuamente la dote y donacion propter nuptias, ó si en el pais estuviese establecida y en observancia la mencionada mística sucesion; tambien espresa la citada ley 23 que se quede el marido con la dote de su muger que falleció antes, en el caso de no quedar hijos, Pero debe advertirse que á pesar de ser espre. sa la disposicion de la ley para los tres casos referidos, no se observa en lo relativo á los dos segundos, ya porque no existe la costumbre de que se hace mérito en el tercero, ya porque no está en uso tampoco el hacer donacion propter nuptias, distinta de la llamada arras ó regalo de boda.

En el caso de que se declarase nulo el matrimonio por aparecer algun impedimento dirimente que ignoraba el marido y que ocultó maliciosamente la muger que lo sabia, tambien se quedará el primero con la dote de esta, segun prescribe la ley 50, tit. 14 Part. 5.* Pero si ambos tenian noticia de dicho impedimento, ella perderá su dote y él las arras que diera, quedando todo en poder del fisco, caso de ser mayores de edad; no teniendo ninguno de los dos conocimiento de tal impedimento, ó siendo menores de veinticinco años, cada uno recobrará sus respectivos bienes (Ley 51 ib.)

El proyecto de Código civil, no exime al marido en ningun caso de la obligacion de

restituir la dote.

SECCION VII.

DE LAS ACCIONES Y PRIVILEGIOS DE LA DOTE.

Ya hemos dicho en la seccion anterior que disuelto el matrimonio debe restituirse la do

te á la muger ó á quien su derecho represente; en el momento si son raices los bienes que hayan de entregarse, y dentro de un año si fueren muebles. Consecuencia de esta obligacion es, que la muger ó sus representantes puedan pedirla trascurridos que sean dichos términos. Al efecto y como por la ley 23, tit. 13, Part. 5. se halla establecida en favor de la muger hipoteca tácita sobre todos los bienes del marido para asegurar el reintegro de su dote, será hipotecaria legal la accion que para ello deberá utilizar.

Mas como esta hipoteca tácita es un privilegio establecido en favor de la dote, es evidente que no perjudica á otro cualquier derecho, ni prohibe el ejercicio de otra cualquier accion que tuviere la muger para reintegrarse de la misma, y que le fuere mas útil ó bęneficiosa que aquel.

De lo dicho resulta que si son bienes raices, de losq ue se entregaron inapreciados, los que hayan de recobrarse, podrán pedirse por accion real, como consecuencia del dominio que siempre conserva sobre ellos la muger, y de la obligacion de restituir los mismos en especie que tiene el marido.

Tambien opinan algunos autores que en el caso de insolvencia del marido, y de concurrencia de otros acreedores de mejor derecho que la muger, podrá esta reclamar por derecho de dominio la finca dotal que se hallare entre los bienes de aquel, aun cuando se le hubiere entregado en dote estimada, como indicamos en la seccion anterior.

Los efectos inmuebles que se conservasen de los que formaron la dote inestimada, tambien podrán reclamarse por accion real, puesto que no dejaron de ser de la muger; y tanto ellos como las fincas, deben restituirse cual so encontraren.

Por consiguiente la accion mista que resulta de la obligacion de restituir el precio de la dote estimada, el de los efectos y muebles de la inestimada, que se consumieron con su uso, y el de los desperfectos que tuviese que abonar el marido, y de la hipoteca tácita general, concedida por la ley citada en beneficio de la dote, podrá entablarse contra este ó contra sus herederos, por la muger ó por los suyos, pasado el año que para su abono le concede la ley 31, tit. 11 Part. 4."

El lugar que en un concurso debe ocupar la muger por consecuencia de dicha hipoteca es preferente ó anterior á los acreedores ante

riores que tuvieron hipoteca tácita, y á los posteriores que la tuvieron tácita ó espresa; y posterior al de aquellos que la tuvieren espresa anterior. (Ley 33, tit. 13, Part. 5.) (V. Acreedor hipotecario privilegiado)

Segun algunos autores, la hipoteca mencionada principia desde el dia en que se celebró el matrimonio, ya se entregase la dote antes, ¡ya despues; y segun otros solo desde que se entregó esta. Pero como la hipoteca se constituye para asegurar el pago de la dote, es consecuencia que no principie á existir antes de que haya dote, cuyo pago se deba garantizar antes de que se haya realizado la causa que la determina; por lo que nos adherimos à la opinion de los segundos.

Tambien hay quienes piensan que el privilegio de que nos ocupamos no pasa de los herederos forzosos de la muger, y que por consiguiente no se trasmite á los que lo sean estraños. Pero si atendemos á que los herederos universales lo son de todos los derechos y obligaciones de la persona á quien heredan, en cuyo lugar se constituyen, ya que ni las citadas leyes 23 y 33 que hablan de dicha hipoteca y que la clasifican hacen tal espresion en favor ni en contra de tales ó cuales herederos, hallaremos que no hay motivo para limitar á los hijos y herederos forzosos la trasmision de este derecho; y por consiguiente que debe estenderse á todos por mas que opinen lo contrario autores tan respetables como Antonio Gomez y Gregorio Lopez.

El proyecto de Código civil en los articulos 1290 y 1291, concede á la muger accion real de dominio sobre los bienes dotales inmuebles, y sobre los bienes dotales muebles no fungibles, existentes en poder del marido, á no ser que en este caso prefiera el precio en que se estimaron al ingresar en el matrimonio.

En el 1292 le concede accion hipotecaria contra los bienes del marido, que este le haya hipotecado especialmente, de manera que prescinde absolutamente de la hipoteca tácita de que hicimos mérito, establece un sistema nuevo de garantias exigiendo en el 1279 que el marido constituya hipoteca especial para la seguridad de los bienes dotales muebles, antes ó despues de recibirlos, permitiéndole hipotecar los primeros que adquiriese, no teniéndolos á la sazon, y concediendo las acciones reales que se han indicado; con lo cual provee de seguridad en todos los casos y des

cuida perfectamente los derechos respectivos y medios de realizarlos.

Tambien los bienes de la muger y del que prometió dotarla quedan tácitamente hipotecados al marido hasta que se le constituye y entrega la dote segun se le prometiera (Dicha ley 23) segun digimos en la seccion V. Respecto de los que fueron de la muger, hay que advertir que, como entran en poder del marido desde que el matrimonio se verifica por pertenecerle la administracion de todos, queda la dote constituida por virtud de la promesa misma sin necesidad de nueva declaracion; y será estimada ó inestimada dicha dote segun los términos de la promesa de la misma.

Es otro privilegio concedido á las dotes ! que se deshaga el engaño que hubiere habido en el justiprecio de los bienes que se dieron en dote estimada bien sea en pro ó en contra del que la dió ó recibió, y aunque no llegue à la mitad del justo precio; cuyo derecho dura interin no se haya hecho la restitucion. (Ley 16, tit. 11, Part. 4.") Asi es que el que de los dos se creyere agraviado ó perjudicado, podrá pedir en cualquier tiempo la retasa ó nuevo justiprecio de los bienes que constituyeron la dote estimada, y deshacer asi el engaño.

SECCION VIII.

DE LA COLACION DE LAS DOTES.

Segun disponen las leyes 14, tit. 6, lib. 3. del Fuero real, y la 5. lib. 3, lib. 10. Nov. Rec. debe traerse á colacion y particion de los bienes del padre madre ó ascendientes que se heredan las dotes que estos hubieren dado; y si fueron el padre y la madre juntos los que constituyeron la dote, se colacionará la mitad de ella en la herencia de cada uno.

el

La citada ley recopilada permite que se impute la dote en legítima de la dotada y en mejoras de tercio y quinto, en caso de que que la dió pudiese hacer dicha mejora; pero como segun la ley 6.' del tit. 3, lib. 10, Nov. Rec., no pueden los padres dar ni prometer por dote ni casamiento de hijo tercio ni quinto de sus bienes, resulta que se imputará la dote de que se trata solo en la legítima que correspondiere á la hija, y se tendrá por inoficiosa en lo que de esto escediere. El esceso que resultare, ó sea la parte en que fuere inoficiosa la dote que se colaciona, se devolverá á la herencia para que se distribuya entre to

dos los interesados en ella. Pero debe tenerse presente que segun dispone la citada ley 5.* la hija puede elegir para colacionar su dote bien el tiempo en que se le prometió ó constituyó, bien el de la muerte del donante; de manera que no será inoficiosa si en cualquiera de ellos que eligiere valian los bienes del difunto lo suficiente para que no escediese de su legítima lo que se le dió ó prometió por via de dote.

Algunos autores opinan que si fué el abuelo el que dotó á su nieta en vida del hijo, padre de esta, y lo hizo por su particular afecto y cariño á ella, y sin contemplacion á su hijo, no debe traerse á colacion por este en la herencia del dotante, ni por la nieta en el caso de heredar á su abuelo por haber muerto su padre en cuya representacion hereda. Pero que si el abuelo dotó á la nieta por consideracion á su hijo, este deberá colacionar dicha dote al heredar á su padre, é imputada en su legitima, y despues de dotada deberá colacionar é imputar en la suya la dote recibida cuando se trate de la herencia de su padre; y tambien si por haber muerto este concurre á heredar á su abuelo.

La razon de que no se colacione en el primer caso la dote en ninguna de las dos herencias es que, como el abuelo no tiene obligacion de dotar á su nieta cuyo padre vive, al hacerle esta liberalidad, por consideracion á ella misma, se presume que quiso hacerle una donacion pura y graciosa; la cual se sujetará en todo á las disposiciones de las donaciones entre vivos. Pero en el segundo caso propuesto, como la donacion no se hizo en consideracion á la nieta, la presuncion está porque fué un adelanto de la legítima del padre de esta lo que hizo el abuelo al dotarla, y que por lo mismo debe considerarse comprendida en la disposicion de la citada ley 6. tit. 3, lib. 10, Nov. Rec.

SECCION IX.

y la confianza en el que con mucha frecuencia tiene en su poder caudales agenos de gran consideracion á veces, hemos creido conveniente dar á conocer en seccion separada todo lo que hay dispuesto en punto à dotes de mugeres casadas que comercien por sí, y en punto à derechos de las mismas en el caso de haber quebrado sus maridos comerciantes, y de haber de concurrir á realizarlos en competencia de otros acreedores.

Los bienes dotales de la muger casada que ejerciere el comercio con autorizacion espre sa de su marido, dada en escritura pública, están obligados à las resultas de su tráfico. (Art. 5.o, Cód. de com.) En tal caso pierde todos los privilegios, porque obra por si misma cual si no tuviese marido.

Para en el caso de quiebra del comerciante dispone en su art. 1039 dicho Código que se reputen fraudulentas, y queden ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, las constituciones dotales hechas por este de bienes propios á sus hijos, hechas por este á los treinta dias precedentes á su quiebra.

En el 1041, que puedan anularse á instan cia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos, las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ó los hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó capital.

En el 1114 declara especialmente pertene cer á la clase de acreedores de dominio con respecto á las quiebras de los comerciantes: 1. los bienes dotales que se conservaren en poder del marido de los que la muger hubiere aportado al matrimonio, constando su recibo por escritura pública, de que se haya tomado razon en el registro público de comercio. 2.° los bienes parafernales que la muger hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donacion, ya se hayan conservado en la forma que los recibió, ó ya se hayan subroComo el Código de comercio contiene dis-gado é invertido en otros, con tal que se haposiciones especiales sobre dotes que hizo ne- ya cumplido la misma formalidad en las escesarias, ya la facultad que puede concederse crituras por donde conste su compra ó adquiá las mugeres casadas para ejercer dicha pro- sicion. fesion, ya la claridad y buena fé que exigen singularmente las transacciones mercantiles

DISPOSICIONES del codigo de comercio sobre

DOTES.

En el 1116, que entre en la clase de acreedores hipotecarios en su lugar y grado la mu

ger del quebrado por los bienes dotales consumidos ó enagenados al tiempo de la quiebra, y las arras prometidas en la escritura dotal, que no escedan de la tasa legal.

Y en el 1117 que, ocurriendo segunda quiebra durante el misno matrimonio, no tenga derecho la muger del quebrado á reclamar nuevamente ni sin ella la cantidad estraida en su favor de la masa de la primera quiebra por razon de dote consumido ó por arras; pero que sea acreedora de dominio á los bienes inmuebles ó imposiciones sobre estos en que se hubiere invertido aquella cantidad, siempre que la adquisicion se haya hecho en nombre propio, y que la escritura de congrua ó imposicion se haya inscrito á su debido tiempo en el registro de documentos del Comercio.

SECCION X.

MODO PRACTICO DE ESTENDER LAS ESCRITURAS
Y DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES A ESTE TRA-
TADO.

En el cuadro sinóptico del folio 226 del tomo tercero palabra CONTRATO se espresaron todas las cláusulas tanto generales como particulares que deben contener las escrituras de las diferentes especies de dotes. Con arreglo á aquellos principios pondremos aqui modelos de cada una de las indicadas escrituras, para que se vea prácticamente el modo de redactarlas, agregando para que nada falte en esta seccion los de las escrituras de promesa y de aumento de dote.

Asimismo nos ocuparemos de las diligencias que deben instruirse para obligar al marido á que otorgue en favor de su muger la escritura de dote cuando á ello se comprometió: no ocupándonos de los espedientes para obligar al que, por la ley ó por convenio, debe dar dote á que la constituya ó entregue, porque esta clase de negocios deben ventilarse por lo regular en juício civil ordinario, y alguna vez tambien en el ejecutivo con las tramitaciones que se podrán al tratarse de dichos juicios.

En cuanto al derecho de hipotecas que devengan las dotes segun su clase y procedencia, véase la página 181 del tomo tercero cuadro sinóptico del articulo CONTADOR DE HIPOTECAS; y respecto del papel sellado en que deben estenderse las copias de estas escrituras

véase el otro cuadro sinóptico estendido en la página 187 y siguientes del mismo tomo y artículo.

ESCRITURA DE PROMESA DE DOTE.

Numero cuarenta.

Madrid á tantos de tal mes y año. En este dia, ante mi el Notario público y de los testigos que se espresarán, compareció don Toribio Gomez mayor de edad casado, vecino de esta corte, à quien doy fé conozco, y dijo: que su sobrina doña Angela Gomez tiene contratado matrimonio con don Antonio Lopez hijo de don José su antiguo amigo y compañero; y para significar la satisfaccion que este proyectado enlace le produce, y el cariño que profesa á su sobrina, puesto que no tiene el compareciente hijos ni herederos forzosos, que sus bienes bastan para todas sus necesidades y aun le sobra una buena porcion, declara que se halla resuelto á dar en dote á su mencionada sobrina doña Angela Gomez, si se casa con el don Antonio Lopez, la cantidad de sesenta mil rs. vn. que le bará efectivos en los bienes muebles y raices que mejor le parezca, un mes despues de haberse celebrado el matrimonio segun deja espresado; y en su consecuencia otorga: Que promete formal y solemnemente constituir la dote de que lleva hecha referencia en favor de su sobrina doña Angela Gomez, luego que se haya cumplido la condicion y plazo consignados, y repite que no le perjudica ni afecta notablemente en sus intereses desprenderse de la cantidad señalada por la importancia de los que le restan y lo limitado de sus obligaciones; y la doña Angela Gomez, sobrina del promitente, de esta vecindad, mayor de edad y no sujeta á patria potestad ni curaduria (si lo estuviese á una ú á otra deberia comparecer el padre ó el curador é intervenir en el asunto,) despues de dar sinceras gracias á su tio don Toribio declara en mi presencia y de los testigos, que acepta la promesa de dote que aquel le hace con la condicion y el plazo mencionados, y al cumplimiento de esta promesa, cual está hecha y aceptada, obliga el don Toribio sus bienes habidos y por haber, los cuales quiere se persigan en forma de derecho si no cumpliese cuanto lleva prometido. Asi lo digeron y firman ambos otorgantes, siendo testigos don J. D. P. y D. M. vecinos todos de esta corte, de todo lo cual doy féToribio (Gomez.-Angela Gomez. Ante mi, Pedro Martinez.

Nota. No ponemos escritura de promesa de dote por parte de un padre en favor de su su hija porque no es corriente que se haga por separado de las capitulaciones matrimoniales en donde siempre figura como uno de sus capítulos: cuando estas no se otorgan, tampoco se consigna la promesa en documen tampoco se consigna la promesa en documen to especial; el único que suele otorgarse es el de constitucion de dote.

H

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »