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37301.264... Producto. . . .5522474 Cuando los números del producto sean menos que los que resulten entre el multiplicando y el multiplicador, se aumentan en los lagares que faltan los ceros que sean necesarios, hasta completar igual cantidad de guarismos; por ejemplo:

2.00079 Multiplicando.

.00006 Multiplicador.

.00012 00484 Producto. Basta lo esplicado para comprender la multiplicacion de decimales.

DIVISION DE DECIMALES.

Hemos dicho al tratar de la multiplicacion de los decimales, que así como un número puede hacerse cada vez diez veces mayor por medio de la progresion sucesiva de los enteros, puede tambien descender dividiéndose cada vez en diez partes mas inferiores, ó lo que es lo mismo, hacerse diez veces menor por medio de la colocacion del punto ó indicacion decimal, segun que le corramos á derecha ó izquierda. De esta verdad evidente debemos partir al tratar de la division de decimales.

remos que la fraccion decimal 291.3 se ha convertido en 2.913.

Si tratamos de dividir los quebrados decimales, procederemos lo mismo que con los enteros, no perdiendo de vista que, debiendo considerar al divisor y cuociente como multiplicando y multiplicador, y al dividendo como el producto de estos, el número de cifras decimales del producto deben ser tantas, cuantas se hallen en el multiplicando y multiplicador juntamente; es decir, que restando el número de decimales del divisor del número de ellas en el dividendo, tendremos las cifras que se deben separar con el punto en el cuociente.

En resumen, para verificar la division de cantidades, decimales, mistas ó enteras se añadirán, si fuese preciso, al dividendo los ceros necesarios al efecto á continuacion de los decimales, si los tuviere, y despues del punto si fuese entero. En seguida se divide como si el divisor y dividendo fuesen números enteros, restando despues el número de decimales del divisor del número de lugares de decimales del dividendo, y se separan en el cuociente tantas cifras decimales, cuantas represente la diferencia ó resta.

Un ejemplo será suficiente para hacernos. comprender todo lo espuesto.

Division del número 5.58 por 842.2.

Sabido es que cuando en la numeracion comun tenemos necesidad de dividir un real, por ejemplo, entre dos interesados, hay necesidad de reducirle á maravedises para hallar el cuociente. Pues exactamente esta es la reduccion que debemos practicar en la divifision de los decimales. Por consiguiente, el ejemplo propuesto, lo ejecutaremos del modo siguiente:

Comprendidas, pues, las dos tablas que dejamos formadas, nos será muy fácil estudiar la division de decimales.

Ya sabemos que la division consiste en jar el número de veces que el dividendo esté constituido en el divisor, á cuyo producto llamamos cuociente. No debemos olvidar tampoco el lugar importante del punto, á que nosotros damos el mombre de indicacion decimal, y fijos en estas dos circunstancias esenciales, podemos poner nuestra atencion en la ejecucion práctica de la division de decimales.

Si queremos partir 291 enteros, 3 décimas, (291.3) por 100, ejecutada la operacion del modo sencillo que dejamos estudiado, es decir, corriendo el punto que está co locado delante del tres dos lugares á nuestra izquierda, ó lo que es lo mismo, adelantándole en dicha direccion tantos guarismos cuantos ceros tiene el divisor, que son dos, halla

T. IV.

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tos ceros como guarismos ó cifras tiene el divisor, que son cuatro, viniendo á resultar 3.58000 (tres enteros, quinientas ochenta mil millonésimas.) Luego dividiremos simplemente la cantidad espresada como si representase tres millones, quinientos ochenta mil enteros, entre ocho mil cuatrocientos treinta y tres enteros, y nos dará el cuociente cuatrocientos veinte y tres. Luego restaremos el número de cifras decimales del divisor de las que aparecen en el dividendo, y resultando que en aquel es una y en éste seis, tenemos la diferencia de cinco, lo cual viene á indicarnos que cinco deberán ser los lugares que separemos con el punto en el cuociente, y como no tenemos mas que tres, deberemos añadir dos ceros á la izquierda para dar á las cifras su verdadera colocacion, y habremos averiguado que tres enteros y cincuenta y ocho cénimos, divididos entre ochocientos cuarenta y dos enteros y tres décimas correspon. den á cuatrocientas veinte y tres cien milésimas. (.00423.)

Si nos ocurriese tener que dividir una fraccion decimal por un entero, no por eso se alteraria la operacion.

Hé aquí un ejemplo:

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Aumentemos al .0064 tres ceros á la derecha, que no alteran su valor y solo le subdivide en partes mas inferiores; dividámosle cual si fuese entero entre el divisor seiscientos veinte, y como en este no tenemos cifra alguna decimal, y por consiguiente no hay que deducir ninguna de las que tiene el dividendo, hallaremos que en el cuociente debemos separar con el punto siete lugares, y como solo tenemos tres cifras, cubriremos con ceros los cuatro que nos faltan, y habremos obtenido el resultado de la operacion, á saber que sesenta y cuatro diez milésimas, divididas entre seiscientos veinte enteros, les corresponden á ciento tres diez millonésimas.

De la misma forma lo verificaremos si tuviésemos que dividir un número entero por una fraccion decimal.

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Como el divisor tiene cuatro decimales y otros cuatro el dividendo, ó sean cuatro lugaciente entero 100730, ó lo que es lo mismo, res, nos dá la diferencia de cero; y el cuo

3444 enteros entre 342 diez milésimas. les

corresponde á 100730 cien milésimas.

Es de notar, y no podemos dejar pasar desapercibida una circunstancia sumamente importante en estas operaciones, y es, que con el aumento de los ceros á la derecha del dividendo reducimos este número á la misma denominacion del divisor, y por consecuencia el entero 100730 no es de la naturaleza del 3444, sino del número treinta y cuatro millones, cuatrocientos cuarenta mil diez milésimas que hemos dividido entre trescientas cuarenta y dos diez milesimas.

Con esto parécenos dejar bien esplicada la division de los números decimales, enteros, quebrados y mistos.

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25

400

Del mismo modo deduciremos estos otros:

1

1.00 4

8

.25

20

20

0

20

Y tendremos reducido

un cuarto á

ofensa ó perjuicio que el apelante espone, ante el tribunal, habérsele inferido, para que se le administre justicia. En los pleitos sobre cuentas es pedir la revision ó reconocimiento de ellas à fin de que se separen ó deshagan los agravios que resultan contra alguna de las partes.'

10882. DECISION: leg. En el lenguaje jurídico es la sentencia que se pronuncia en algun tribunal sobre cualquier pleito ó causa. Tambien à la parte dispositiva de una ley se le da el nombre de decision.-Cada una de las

veinte y cinco céntimos; y por este ór- cincuenta constituciones que publicó Justinia

den todos los demás.

Preferimos estos sencillos ejemplos para mayor claridad.

RESUMEN DE LOS ANTERIORES.

Como acabamos de ver en los párrafos anteriores, la mayor dificultad que puede presentar la inteligencia del sistema decimal consiste en la colocacion del punto; pero habiendo demostrado de un modo evidente que el valor ascensivo y descensivo de las cantidades procede de que el punto se corra á la derecha ó á la izquierda, creemos que con facilidad podrá tomarse el fundamento principal de donde emanan todas las operaciones. Así, pues, no debemos olvidar que un número cualquiera á la derecha del punto, representa décimas; dos números en la misma situacion, centésimas; tres números, milésimas; cuatro números, diez milésimas; cinco números, cien milésimas; seis números, millonésimas; siete números; diez millonésimas; ocho números, cien millonésimas; nueve números, mil millonésimas; diez números, diez mil millonésimas; once números, cien mil millonésimas; doce números, billonésimas, y asi sucesivamente; de modo, que cada número que añadimos á la derecha del punto hace diez veces menor á su antecedente así como cada lugar que corremos el punto á nuestra derecha hace diez veces mayores á los que va dejando á la izquierda. (Véanse las Tablas.)

no despues de su primer código con objeto de reunir á los jurisconsultos en varias cuestfones.-Tambien se emplea esta palabra para designar el juramento que una parte ofrece à la otra, obligándose á pasar por lo que esta jure. Se le da este nombre porque decide el pleito (V. Juramento decisorio.

10883. DECLARACION: leg. Muchos son los significados que se dan á esta palabra, porque muchos son tambien los objetos á que se aplica; pero en la imposibilidad de tratar aquí de todos ellos porque la mayor parte no incumben á nuestro fin, nos concretaremos á tratar tan solo de la declaracion en su sentido estrictamente juridico, haciendo la debida distincion entre su acepcion jurídica comun, y aquellas á que se dá el nombre de indagatoria.

La declaracion en su acepcion jurídica comun, á la que modernamente se dá el nombre de deposicion, es la manifestacion que bajo palabra ó juramento hace el reo, testigo ó perito en las causas criminales y pleitos civiles, de todo aquello que sabe por haberlo visto ú oido decir. La imprescindible necesidad de oir á ambas partes litigantes para poder administrar rectamente justicia y la de que el reo haga uso de la declaracion como un medio de defensa, acaso el primero que la ley le concede, seria suficiente estímulo para que los encargados de administrar justicia fuesen muy celosos y previsores en toda clase de declaraciones que ante los mismos se prestasen, si no existiese adeCon estas sencillas esplicaciones ya podrán más la atendible consideracion de que de las haberse tomado los rudimentas necesarios pa- primeras declaraciones en todo juicio, y prinra frecuentar con desembarazo cualquier ope- cipalmente en los criminales, nace casi siemracion decimal; y coloca al propio tiempo al pre la averiguacion de un hecho: de aquí la lector en posicion de entrar al estudio del sis- importancia de dotar de instruccion á los que tema métrico legal de pesos y medidas. (Véa- han de recibir las primeras declaraciones en se Sistema métrico.) los juicios criminales. Y como estas conside10881. DECIR DE AGRAVIOS: leg. La raciones son aplicables principalmente á la se

gunda acepcion que hemos dado á esta palabra | verdad segun la diversidad de casos; procupasamos á ocuparnos de ella con preferencia. rando siempre no hacerle reconvenciones ni cargos de ninguna especie, ni preguntarle si él DECLARACION INDAGATORIA Ó DE INQUIRIR. mismo cometió el delito.

La declaracion indagatoria ha de recibirse crimina-por el juez dentro de las veinte У cuatro horas siguientes ó hallarse el reo en prision ó arresto, sin exigirle juramento, porque á nadie ha de tomarse en asuntos criminales sobre hecho propio, y sin apelar nunca á preguntas sugestivas ni capciosas, coacciones físicas ó morales, engaños, promesas ni artificios.

Es la que se recibe en las causas les al que se presume reo, para inquirir ó averiguar el delito ó el delincuente. Grandes son la cautela y sagacidad, digámoslo asi, que deben presidir á este acto por parte de todos los funcionarios del órden judicial que en ella intervienen graves son los escollos en que pueden estrellarse la prevision y el talento de los mismos, y muy funestos los resultados á que dá lugar este acto, si en él presiden la impericia ó la ignorancia. La humanidad doliente, la criminalidad oculta, acaso la inocencia perseguida y la virtud criminal en la apariencia, todo se halla envuelto en este acto, en este momento critico, para el que no basta la ciencia, ni la ley, ni la prác-cion de los verdaderos hechos que han de sertica, si no van unidas al celo y al buen criterio.

El juez constituido en el lugar de un delito para recibir las declaraciones indagatorias, debe ser un recto é imparcial observador y emplear en este acto todo su celo y su ciencia hasta descubrir los mas infimos pormenores, tanto acerca del delito y sus circunstancias como acerca del delincuente, cómplices y encubridores. La declaracion indagatoria es una diligencia personalísima del juez y ni una lijera indisposicion, ni la poca importancia del hecho, ni las atenciones mas graves deben impedir que sea desempeñada por él mismo. Por eso impugnaremos nosotros aquí, como lo han impugnado todos los escritores, como lo rechaza la justicia y como lo condena la ley, el abusivo, y hasta indecoroso hecho de comunicar al secretario, promotor ó cualquier otro funcionario del mismo tribunal para practicar esta diligencia, desempeñando funciones que en ninguna manera les pertenece.

El juez debe pues, al recibir la declaracion indagatoria al presunto reo, investigar con cautela todo lo que pueda conducir al descubrimiento ó circunstancias del delito, preguntándole su nombre, su edad, naturaleza, oficio, vecindad, quehaceres que desempeña ó pasos que dió el dia en que se cometió el delito, personas que le acompañaron durante él, si sabe el dia, hora y quien cometió el delito, si ha sido preso ó procesado alguna vez y todo lo demás que interese para la averiguacion de la

La noble mision que nuestra clase tambien está llamada á desempeñar en este acto y la multitud de estremos que él mismo comprende, nos impulsan tambien á recomendarla el mas eficaz celo en tan delicada é importantisima tarea. -¿Acaso procede de otra causa que de la exactitud en en la redaccion de las declaraciones del sumario en general la consigna

vir despues para la apreciacion de todas las circunstancias de que está rodeado el delito?—¿Y cuántos males no puede acarrear la mala redaccion de la declaracion? Pues hé aquí probada la necesidad de tener en los pueblos al lado de los jueces legos buenos asesores que les instruyan y aconsejen: en la imposibilidad de que todos los alcaldes sean letrados, en la precision de reprimir los delitos y de acudir á su inmediata averiguacion, ténganse á su lado no tarios públicos cientificos que sean sus verdaderos asesores.-El dia que esto suceda la sociedad recogerá sus beneficios.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.

Las declaraciones de los testigos se reciben por lo regular por las citas que el reo ú otros testigos les hacen en su declaracion: debe, pues, mostrarse en ellas el mismo esmero, la misma exactitud, el mismo cuidado en su redaccion, leyéndoseles las declaraciones en la parte que les es relativa y tambien la misma declaracion despues de estendida para que se asegure de ser aquello que se consigna lo mismo que acaba de declarar. ¡Cuidado con esta circunstancia! La maldad del vulgo nos es bien conocida: ya sabeis que cuando declara contra alguno y se vé reconvenido por aquel á quien ha perjudicado, siempre hace recaer sobre vosotros, escribanos, la responsabilidad que sobre él pesa: siempre esconde sus asertos tras la falsia de haber declarado lo contrario de lo que vosotros consignásteis, como si esto fuese posible

en un tribunal de justicia. Vivir siempre en cimiento del pleito. La providencia en que el guardia contra esta y otras calumnias lanza-juez lo declara es apelable por cualquiera de das sobre vosotros.

DECLARACIONES DE LOS PERITOS.

La mayor parte de las causas criminales exijen reconocimientos periciales.-Estos reconocimientos producen una declaracion en que el perito manifiesta el resultado de su mision.-Como todas ellas han de versar precisamente sobre ramos especiales, es lo mejor, que puesto el borrador por los facultativos, farmacéuticos, ingenieros, etc., se limite el escribano á estampar sus palabras: de lo contrario podria incurrir con facilidad en error por causa de la dialéctica especial de cada ramo y graduarse quizá de malicia lo que no era otra cosa que haber redactado sin conocimientos especiales un juicio para el cual se requerian: lo que ante todo debe procurar siempre el escribano es dejar resguardada su fama.

DECLARACIONES EN LO CIVIL.

Las reflexiones que dejamos sentadas en los párrafos anteriores son igualmente aplicables á las declaraciones de los juicios civiles, aunque no tan graves como aquellas.

Respecto al modo práctico de estender unas y otras, creemos inútil detenernos á formularlas, pues sin tener una base de donde tomarlas no podríamos estudiar con aprovechamiento los estremos que deben abrazar.-(V. Aborto y Juicio criminal.)

10884. DECLARATORIO: leg. Lo que esplica ó pone en claro aquello que estaba dudoso ó se ignoraba: así es que se dice auto declaratorio, carta declaratoria, etc.

10885. DECLINAR JURISDICCION: leg. De dos modos se puede declinar la jurisdiccion bien acudiendo la parte demandada sin contestar la demanda á su juez verdadero para que forme la contienda de competencia, ó bien presentando una escepcion declinando la jurisdiccion del juez ante quien ha sido emplazado.

En este último caso debe el demandado solicitar en un escrito que, en atencion á las razones que espone, se inhiba el juez del conocimiento de la causa, mande al actor usar de su derecho en el tribunal competente, y forme sobre ello artículo de prévio y especial pronunciamiento. De esta peticion se da trasJado al actor y oido el ministerio fiscal, el juez se declara competente ó se inhibe del cono

las partes que se sienta agraviada ante el tribunal superior. Y es de advertir igualmente que mientras se sigue este incidente sobre la cuestion principal los procedimientos están en suspenso. (V. Jurisdiccion, Prorrogacion de Jurisdiccion y Excepcion declinatoria.)

10886. DECLINATORIA: leg. El escrito en que el demandado declina la jurisdiccion del juez ante quien ha sido citado, por creerle incompetente. (V. Fuero y Jurisdiccion.)

10887. DECRETALÓ DECRETALES: leg. Llámase decretal á la epistola en que el Sumo Pontífice declara ó esplica alguna duda, por sí solo ó con el parecer de los cardenales, y decretales á la recopilacion de varias de ellas.

10888. DECRETALISTA: leg. El que comenta ó interpreta las decretales.

10889. DECRETAR: leg. En un sentido general, significa mandar, disponer, decidir, resolver, determinar, etc., la persona que tiene autoridad para ello.

10890. DECRETERO: leg. Nombre que se dá á la lista, coleccion ó libro de decretos de los tribunales superiores. Tambien se aplica á una especie de lista ó nómina de reos que se suele dar á los tribunales y jueces y en la que se anota todo lo que se decreta sobre cada uno de aquellos, con el fin de evitar confusion cuando las causas y los reos son muchos en

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