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tivo, y deben sustanciarse en pieza separada, y | cha segunda instancia se podrán recibir á en juicio ordinario.

996. Si la tercería deducida fuere de dominio, consentida ó ejecutoriada que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos de apremio hasta que se decida.

997. Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirán los procedimientos de apremio hasta la realizacion de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida quién tiene mejor derecho.

998. Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.

999. La deduccion de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplien y mejoren los embargos, si el actor lo solici

tare.

1000. Si se hubiere embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.

60.

De la segunda instancia en el juicio ejecutivo.

1001. Recibidos los autos en la Audiencia, luego que se hubiere presentado alguna de las partes, pasarán al relator para hacer el apuntamiento,

1002. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por término de seis dias á cada una de las partes para instruccion.

1003. Aldevolver los autos cada una de las partes, deberá manifestar bajo la firma de su letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones, supresiones y reformas que en él deban hacerse.

1004. Habiendo conformidad en el apuntamiento, ó hechas las rectificaciones que el Tribunal estimare procedentes, se mandarán traer los autos á la vista con citacion y señalamiento de dia para ella.

1005. La vista de estos pleitos tendrá lugar con preferencia siempre à la de los ordinarios.

1006. En las segundas instancias de los juicios ejecutivos, solo será admisible la prueba que, propuesta en la primera, no se hubiere practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en veinte dias, únicos porque en diT. IV.

prueba.

1007. La sentencia se dictará dentro de los tres dias siguientes al en que la vista hubiere terminado.

1008. La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas al apelante. La revocatoria al apelado.

La en que se declare la nulidad de la ejecucion, al Juez ó funcionario que haya dado motivo á ella.

1009. Los autos se devolverán inmediatamente al juzgado de que procedan, con certificacion solo de la sentencia que hubiere recaido, en la cual se comprenderá la tasacion de costas, para su ejecucion y cumplimiento.

61.

De los recursos de Casacion.

1010. El recurso de casacion se dá contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores, que recaigan sobre definitiva, si concurren las causas que se espresan en los articulos 1012, 1013 y siguientes:

1011. Se entiende sentencia definitiva para los efectos de la disposicion que antecede, la que aun cuando haya recaido sobre un articulo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

Tambien se entiende sentencia definitiva para los mismos efectos, la en que se declare haber ó no haber lugar á oir à un litigante condenado en rebeldía.

1012. El recurso de casacion puede fundarse:

En que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

1013. Puede igualmente fundarse en cualquiera de las causas siguientes:

1. Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias, de los que debieran haber sido citados para el juicio.

2. Falta de personalidad en el litigante ó en el Procurador que lo haya representado.

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de prueba, que haya podido producir indefen- | instancia en que se haya cometido, y en la sision. guiente, si ha sido en la primera.

6. Denegacion de cualquier diligencia de prueba admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension.

7. Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no haya sido el Tribunal Supremo quien hubiere resuelto este punto.

8. Haber concurrido á dictar sentencia uno ỏ mas Jueces, cuya recusacion intentada en tiempo y forma, se hubiere denegado siendo procedente.

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces del señalado por la ley.

1014. En los pleitos posesorios, en los ejecutivos y en todos los demás despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se dá recurso de Casacion, fundado en ser las sentencias contrarias á ley ó doctrina legal. Pero sí proceden los que se funden en cualquiera de las causas espresadas en el artículo 1013.

Ni una ni otra clase de recursos proceden en los juicios verbales, ni en los de menor cuantía.

1015. Corresponde conocer de estos recursos al Tribunal Supremo de Justicia, y se distribuirán de esta manera.

La Sala primera conocerá de los que se funden en que la sentencia sea contra ley, ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

La sala segunda, de los que se funden en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013.

1016. Si el recurso se hubiese interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas consignadas. en el artículo 1013, conocerá primero de él la Sala segunda, limitándose al punto de su competencia.

1017. Si la Sala segunda declarare haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Tribunal de que procedan.

1018. Si declarare no haber lugar al recurso, se pasarán los autos á la Sala primera, para que los sustancie y determine en la parte en que tenga por fundamento la infraccion de ley ó doctrina legal.

1019. Para que los recursos fundados en las causas espresadas en el artículo 1013 puedan ser admitidos, es indispensable que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la

1020. Si la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso aunque no haya procedido la reclamacion de que habla el artículo anterior.

1021. Todos las recursos de casacion se interpondrán en la Sala de la Audiencia que haya dictado la sentencia contra la cual se in

tenten.

1022. El término para interponer los recursos de casacion es el de diez dias.

1023. El Procurador puede interponerlos sin necesidad de otro poder que el que haya tenido para seguir la última instancia.

1024. En los escritos en que se interpongan los recursos, se citará la ley ó la doctrina infrinjida en la sentencia, si se fundan en alguna de estas causas.

Si se fundan en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013, se espresará la omision ó falta que se hubiere cometido.

1025. Interpuesto el recurso, la Sala, sin trámites ni sustanciacion alguna, examinará si concurren las circunstancias siguientes.

En los recursos que se funden en infraccion de ley ó de doctrina legal:

1. Si la sentencia contra quien se interpone, ha recaido sobre definitiva.

2.

Si se ha interpuesto en tiempo. 3. Si se ha citado la ley ó disposicion legal quebrantadas.

En los recursos que se funden en una de las causas espresadas en el articulo 1013: 1. Si la sentencia eontra que se interpone ha recaido sobre definitiva.

2.

3.

Si se ha interpuesto en tiempo.

Si se han designado la omision ó falta en que se funde; y si son ó no de las espresadas en el articulo 1013.

4. Si ha sido reclamada la omision ó falta de la manera prevenida en el articulo 1019, con la modificacion establecida en el 1020.

Y se dictará en seguida sentencia admitiendo ó denegando el recurso.

Toda otra cuestion es de la esclusiva competencia del Tribunal Supremo, y debe reservarse para su decision.

1026. La providencia que se dictare admitiendo ó denegando estos recursos, será fundada. Cuando se admita, se espresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias

necesarias al efecto que se referirán; y cuando se designe, se espresarán las circunstancias que falten con individualidad y precision. 1027. A la remesa de los autos al Tribunal Supremo ha de preceder, si el recurso es por infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, el depósito de cuatro mil reales en metálico, si fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

1036. Los autos en que el que haya interpuesto el recurso se defienda por pobre, seremitirán de oficio, prestada que sea la caucion.

1037. Con los autos se remitirá certificacion à la letra de los votos reservados que pueda haber, los cuales perderán el carácter de secretos y correrán con el pleito.

1038. Llegados los autos al Tribunal Supremo, y luego que se hubiere personado el que haya interpuesto el recurso, se pasará al

No siéndolo, se remitirán los autos sin exi- Relator para que forme apuntamiento. gir depósito alguno.

1028. Si el recurso es por una de las causas espresadas en el artículo 1013, precederá á la remesa de los autos el depósito de dos mil reales.

1029. En los casos en que la cantidad objeto del litigio sea inferior á doce mil reales vellon, no podrá esceder el depósito que se exija de la sesta parte de ella, si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina admitida como jurisprudencia por los Tribunales, ni de la dozava parte, si se funda en cualquiera de las causas espresadas en el artículo 4013.

1030. El depósito se constituirá en el Banco Español de San Fernando: el documento de resguardo que este ó sus comisionados en las provincias dieren, se unirán á los autos.

1031. El depósito ha de verificarse y acreditarse dentro de diez dias siguientes á la notificacion del auto en que el recurso sea admitido.

1032. Si el que interpusiere el recurso litigare por pobre, bastará que preste caucion de pagar dichas sumas, si fuere condenado á su pérdida y viniere á mejor fortuna.

1033. Acreditado el depósito, se remitirán los autos por el primer correo, y á costa del que haya interpuesto el recurso, al presidente del Tribunal Supremo de Justicia, con citacion y emplazamiento de las partes, para que se personen en él á usar de su derecho dentro de treinta dias.

1039. Trascurridos los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado el que ha ya interpuesto el recurso y acusada una rebeldia, se declarará desierto, condenándolo en costas y devolviéndose los autos á sus espensas al Tribunal de que procedan.

1040. En la providencia en que se declare desierto el recurso, se mandará devolver el depósito, si se hubiere constituido, despues de aplicada la parte que fuere necesaria al reintegro de la condena de costas.

1041. Si no se acusare rebeldia, se continuará sustanciando el recurso en cualquier tiempo en que se presente el que lo interpuso.

1042. Trascurridos los mismos treinta dias del emplazamiento sin haberse personado la parte que haya obtenido la ejecutoria, se entenderá la sustanciacion del recurso con los estrados del Tribunal.

Si se personare durante ella, se le tendrá por parte de alli adelante, sin que en ningun caso retroceda la sustanciacion.

1043. En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya intentado. Para tenerlo por separado, será necesario que presente poder especial el Procurador, ó que el mismo interesado suscriba el escrito en que se separe, en el cual deberá ratificarse.

1044. Cuando la separacion del recurso se hiciere antes de concluirse la sustanciacion, se mandará devolver el depósito.

Si se verificare despues de haberse mandado traer los autos á la vista, se devolverá solo 1034. La citacion y emplazamiento se ha- la mitad de él dándose á la otra mitad la aplirán á los Procuradores de las partes. cacion ordinaria.

1035. Si no se hiciere el depósito, ó aun cuando se haya hecho no se acreditare debida y oportunamente en los autos, prévia una rebeldía, se declarará desierto el recurso.

Si no se acusare rebeldia, en cualquier tiempo en que se hiciere ó acreditare haberse hecho el depósito, se hará la remesa de los autos en los términos prevenidos."

1045. Los apuntamientos se formarán por los Relatores, siguiendo el órden con que hayan pasado los autos á las respectivas relatorías.

1046. Formado que sea el apuntamiento se entregará con los autos por su órden á las partes, para que se instruyan sus respectivos letrados, por férmino de veinte dias á cada una.

1047. Este término podrá prorogarse por mitida como jurisprudencia por los Tribunadiez mas á peticion de cualquiera de las par-les, que se hayan citado oportunamente, ó que

tes, si el Tribunal encontrare justa causa para 'ello.

1048. Al devolver los autos las mismas partes manifestarán bajo la firma de su letrado y Procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inexactitudes que à su juicio puedan haberse en él cometido.

1049. Tambien podrá al devolver los autos el que haya interpuesto el recurso por ser la sentencia contra ley ó doctrina legal, citar otras distintas de las que designase como infringidas al interponerlo.

Despues, ni por escrito ni de palabra podrá alegar la infraccion de ningunas otras,

En los recursos que se funden en las causas que espresa el articulo 1013, no podrá hacerse variacion de ninguna clase.

1050. Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las rectificaciones que la Sala haya mandado de las pedidas por ellas, despues de oido el informe del ponente con arreglo al art. 37, se traerán los autos á la vista con citacion.

1051. La vista de estos recursos tendrá lugar por el árden rigoroso de las fechas en que se hayan mandado traer los autos.

1052. Si por cualquier causa no pudiere verificarse la vista en el dia designado, volverá á señalarse otro á la mayor brevedad, evitándose en lo posible alterar el órden que queda establecido.

1053. Ni en las vistas, ni antes ni despues de ellas, puede admitirse en el Tribunal Supremo ningun documento que las partes presentaren.

1054. Para la vista de los recursos deberán concurrir siete ministros, de los cuales uno será ponente.

1035. Si faltaren uno ó mas ministros en cualquiera de las dos Salas, se completará el número con los de las otras, por rigoroso turno, que principiará por los mas antiguos.

1056. Si faltare el presidente de cualquier Sala, lo reemplazará el del Tribunal ó los de las otras Salas, por turno en igual forma.

1057. Concluida la vista, se pronunciará sentencia dentro de los veinte dias siguientes.

1058. Esta deberá ser fundada, estableciéndose con la separacion debida los hechos y las cuestiones de derecho que se resuelvan.

1059. Si el Tribunal Supremo estimare que la ejecutoria es contra ley ó doctrina ad

se han cometido una ó mas de las faltas espresadas en el artículo 1013, declarará haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecutoria, y mandando devolver el depósito constituido antes de la remesa de los autos, si este hubiere tenido lugar.

1060. Si el recurso se hubiere fundado en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la.jurisprudencia, dictará el Tribunal á continuacion, pero separadamente, sobre la cuestion objeto dei pleito, la sentencia que crea conforme á los méritos de los autos y á los que exijieren la ley ó doctrina quebrantadas en la ejecutoria.

1061. Si el recurso se hubiere fundado en alguna de las causas espresadas en el art. 1013, el Tribunal mandará en el mismo fallo en que anule la ejecutoria devolver los autos al Tribunal de que procedan, para que reponiéndolos al estado en que tuvieran cuando se cometió la falta que haya dado motivo á la casacion, los sustancie y determine ó haga sustanciar ô determinar con arreglo á derecho.

1062. Si el Tribunal Supremo juzgare que la ejecutoria no es contra ley ni doctrina tegal, que no se ha cometido la falta en que se haya fundado el recurso, ó que no es de las que pueden motivarlo con arreglo á derecho, declarará no haber lugar á él, condenando en las costas y pérdida del depósito al que lo hubiere interpuesto, en los casos en que se haya constituido.

1063. La mitad de la cantidad depositada á cuya pérdida se condenare al que haya interpuesto el recurso, se entregará al que hubiere sostenido la ejecutoria como indemnizacion de perjuicios, conservándose la otra mitad en el Banco, para los efectos que se espresan en el articulo 1098.

1064. La primera sentencia que se pronuncie en los recursos fundados en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, y la que decida los que se funden en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013, se publicarán en la Gaceta de Madrid, é insertarán en la Coleccion legislativa.

1065. No hay ulterior recurso contra ninguna de las sentencias definivas que el Tribunal Supremo dicte sobre los de casacion.

1066. Las providencias interlocutorias son suplicables ante la misma Sala que las hubiere dictado dentro de tercero dia.

1067. Dictadas las sentencias, el Tribunal en todos los casos devolverá los autos á costa de los que los hayan traido, con certificaciones de las mismas sentencias, en las cuales se comprenda la tasacion de costas, si hubiere. habido condena.

1068. Las sentencias contra las cuales se hubiere interpuesto y aun admitido recurso de casacion, pueden llevarse á efecto, si el que las hubiere obtenido lo pidiere, y fueren conformes con los de la primera instancia.

1069. Para que el Tribunal Superior pueda acceder á la ejecucion de la sentencia contra la cual se hubiere interpuesto recurso de casacion, se necesita que el que pida la ejecucion preste antes fianza bastante, á satisfaccion del Tribunal, para responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir, caso de ser anulada la ejecutoria.

1070. Sobre la calificacion de la fianza deberá prestarse audiencia al que hubiere interpuesto el recurso.

1071. Pedida la ejecucion de la sentencia, se mandará estender certificacion de ella y de lo demas que el Tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento.

Esta certificacion quedará en el Tribunal Superior, remitiéndose en seguida los autos al Supremo.

1072. La providencia en que se denegare la admision de los recursos de casacion, es apelable para ante el Tribunal Supremo, dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion.

1073. La Sala primera conocerá de las apelaciones que se refieran á recursos fundados en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia; y la Sala segunda de las que se refieran á los que se funden en alguna de las causas espresadas en el art. 1013.

1074. El conocimiento de las apelaciones de sentencias denegatorias de recursos que se hayan fundado al mismo tiempo en infraccion de ley ó doctrina, y en alguna de las causas espresadas en el citado artículo 1013, corresponde á la Sala segunda.

1075. Interpuesta en tiempo y forma la apelacion, se remitirán los autos originales al Tribunal Supremo, à costa del apelante, y con citacion y emplazamiento de los Procuradores de las partes, para que estas puedan presentarse dentro de treinta dias en dicho Tribunal.

1076. Si se hubiese pedido, ó pidiese el cumplimiento de la sentencia, se pondrá, antes de remitir los autos, la certificacion espresada en el artículo 1071.

1077. Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, y luego que se presente el apelante, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

1078. Si no se personare el apelante, trascurrido que sea el término del emplazamiento y acusada una rebeldia, se declarará desierta la apelacion, condenandolo en las costas y devolviendo á sus espensas los autos al Tribunal de que procedan, con certificacion de la sentencia en que se haya declarado la desercion. En esta certificacion se incluirá la tasacion de costas.

1079. Si no se acusare rebeldía, cualquiera que sea el tiempo en que se persone el apelante, seguirá la sustanciacion del recurso.

1080. Para hacer el apuntamiento prevenido para las vistas de estas apelaciones, se seguirá el órden establecido respecto á los que deban formarse para la de los recursos de Casacion.

1081. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden y término de diez dias à las partes para instruccion de sus letrados.

1082. De aquí adelante y hasta la vista, se observarán las reglas establecidas respecto á los recursos de casacion en los artículos 1048, 1050, 1051, 1052 y 1053.

1083. La vista de estas apelaciones se verificará en Sala ordinaria; compuesta á lo menos de tres Ministros, de los cuales uno será ponente.

1084. Verificada la vista, se dictará sentencia dentro de los tres dias siguientes.

1085. La sentencia será fundada en los términos antes prevenidos respecto á la de los recursos de casacion.

Si fuere confirmatoria, se condenará en costas al apelante.

1086. Contra las sentencias que recaigan sobre apelaciones, no se da recurso alguno.

1087. Estas sentencias se publicarán dentro de los cinco dias siguientes á su fecha en la Gaceta de Madrid, é insertarán en la Coleccion legislativa.

1088. Publicada la sentencia, si hubiere sido confirmatoria, se devolverán los autos en la forma establecida en el artículo 1067; y si revocatoria, se procederá á sustanciar el re

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