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bondad y sabiduría están basadas la mayor parte de las legislaciones europeas.

El derecho romano, compuesto de órden del emperador Justiniano, está dividido en cuatro partes ó colecciones que son:-1, la Instituta;-2., el Digesto ó las Pandectas; 3., el Código;-y 4.', las Novelas.

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casi por solo sus costumbres, hasta que nombrados diez diputados al efecto, pidieron ley es á los griegos, las cuales hicieron grabar en diez tablas que espusieron al público junto á la tribuna de las arengas para que fuesen conocidas. Posteriormente grabaron otras dos tablas, y ya fueron doce. Hé aqui el funda

La Instituta tiene por autores à Trivonia-mento de donde procede el título de estas leno, Doroteo y Teófilo, célebres jurisconsultos yes con la denominacion de Leyes de las doce romanos: la promulgaron el 21 de noviembre tablas.. del año 533.

El Digesto fue hecho por diez y siete magistrados ó juristas, a cuya cabeza se hallaba Trivoniano: se formó en tres años y se pro mulgó el 13 de diciembre de 533.-Distinguese tambien con el titulo de Pandectas, nome bre griego que significa coleccion universal, perfectamente aplicado porque se formó de la coleccion de las mejores sentencias y opinió nes de los antiguos juriconsultos.

El Código es la coleccion de las constituciones imperiales: salió á luz en el año 529, habiendo sido despues corregido por Justiniano, principalmente en lo relativo á las sectas de los proculeyanos y sabinianos en el año

de 534.

Las Novelas comprenden todas las consti tuciones de Justiniano, posteriores á su Código, y á estas son á las primeras á que debe atenderse en el derecho romano, luego al Có digo de la segunda edicion, y despues, y á un mismo tiempo, á las Instituciones y á las Pan dectas; pero si entre éstas existiese alguna di ferencia debe estarse á lo que dispongan las Pandectas, á menos que en las Instituciones se haga de propósito alguna innovación en contra de aquellas.

Como el derecho romano ha sido la fuente de todas las legislaciones, y aquel pueblo vas liente fué el que sembró las leyes europeas, conviene tener idea de su fundamento y de su historia

Jolat di mation lizia b,„, mJ92 Instituido el senado, presentó Rómulo à la sancion del pueblo las primeras leyes que habia formado con el dictámen de aquel cuerpo, y en esta forma continuaron sancionándose con el nombre de Curiate cuando se hacian por las curias, es decir, por las treinta clases de ciudadanos en que Rómulo lo habia dividido, y despues con el de Centuriate, tomado del nombre de otra distribucion del pueblo ejecu tada en tiempo de Julio.

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Espulsados los reyes, dejaron de estar en uso las leyes reales, y el pueblo quedó regido

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Desde esta época se formó el derecho civil romano de estas leyes y de las demás que iba formando el pueblo en sus comicios à propuesta de los cónsules, y tambien de los ple viscitos que establecia la plebe á propuesta de un magistrado plebeyo, de un tribuno; de los senado-consultos que eran los decretos del senado relativos á los negocios del mismo; de los edictos de los magistrados, y en especial de los del Pretor al entrar en el ejercicio de su empleo, y de las respuestas de los jurisconsultos que se hallaban autorizados para contestar sobre el derecho.

Hé aquí sencillamente esplicada la historia de la legislacion romana, hasta que, conferida por el pueblo á la persona de Augusto, toda su potestad y soberanía, no se conoció mas ley que la voluntad del emperador, de cualquier modo que la manifestase, por edictos, decre tos ó rescriptos: esta omnimoda facultad de un solo hombre hizo grandes conquistas, pero concluyo por la destruccion del imperio romano,

DERECHOS ABUSIVOS. (V. Abuso.)

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DERECHOS ADQUIRIDOS.-Los que uno ha ganado ú obtenido antes de un hecho ó un acto que se le opone para pedirle su goce ó ejercicio.

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Los que emanan del derecho civil y político.......

DERECHOS LITIGIOSOS. Los que no pueden ventilarse sino en juicio. s).

of DERECHOS FEUDALES Y DOMINICALES, Las prestaciones ó tributos reales que los señores de los pueblos exigian de sus moradores por razon de dominio directo ó de señorio, solariego, y entre los cuales existian algunos tan vergonzosos como el de las doncellas. Aun queda algun rastro de estas prestaciones en el censo enfitéutico.

Ki Aunque brevemente, hemos procurado recorrer y dejar consignado en este articulo cuanto creemos necesario á la ilustracion del Notariado, relativamente at derecho, bajo sus diversas acepciones.coins of tumid spent

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10957. DEROGACION: leg. La abolicion anulacion ó revocacion parcial de alguna ley, decreto ó disposicion, ó parte de ella en algunos de sus artículos.

10958. DEROGATORIO: leg. Lo que anula, destruye ó declara inválida alguna disposicion auto ó cláusula.

10959. DERRAMA: leg. El repartimiento ó distribucion que se hace entre los vecinos de un pueblo, de los pechos ó cantidades con que deben de contribuir á las cargas del Estado. 10960. DERRAMAN: geog. L. en la provincia de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santa Eugenia de Asma, con 4 vec.

10961. DERROTA: leg. m. El alzamien to del coto ó permiso que se da para que en tren los ganados á pastar en las heredades des pues de cogidos los frutos.

10962. DES: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de Santa María de Sotolongo, 6 vec.

10963. DESAFIO: leg. p. La provocacion ó citacion al duelo.

No debe confundirse el desafio con el duelo: el primero consiste en la provocacion, y el segundo en la ejecucion, como bien claramente se distinguen en los articulos 349 al 356 del código penal. (V. Duelo.)

10964. DESAFORADO: leg. El que pierde el fuero ó exencion de que gozaba por haber cometido algun delitó que le somete á la justicia ordinaria.

10965. DESAFORAR: leg. Quebrantar los fueros ó privilegios que corresponden á alguno y privarle del privilegio ó exencion que gozaba por razon del delito cometido.

10966. DESAFUERO: leg. La accion cometida violentamente contra la ley, la costumbre ó la razon.

10967. DESAGRAVIO: leg. La satisfaccion de un agravio ú ofensa, resarciendo ó compensando el daño que se ha causado.

10968. DESAHUCIO: El acto de despedir el dueño de una casa ó heredad al inquilino ó arrendatario por falta de cumplimiento ú otra causa. (V. Arrendamiento, Alquileres y Espedientes judiciales no contenciosos.)

10969. DESAMPARADOS: (Nuestra Seora de) geog. felig. de la prov. de Alicante, partido jud., térm. jurisd. y dióc. de Orihuela, con 380 več.

10970. DESAMPARO: leg. La dejacion, abandono, cesion ó renuncia de alguna cosa en favor del adversario.

10971. DESAPROPIO: leg. La cesion ó renuncia del derecho y dominio de las cosas propias.

10972. DESCAMINAR: Llevar por camino diferente del marcado en las guias de conduccion los géneros sujetos al pago de derechos á la Hacienda. (V. Contrabando.)

10973. DESCAMINO: Antiguamente el derecho impuesto sobre las cosas asi introducidas.

10974, DESCARGA-MARIA: geog. V. con ayuntamiento en la prov. y aud. ter. de Cáceres, part. jud. de Hoyos, dióc. de Ciudad-Rodrigo, c. g. de Estremadura, con 150 vec.

10975. DESCARGO: leg. La satisfaccion de las obligaciones morales ó materiales y en negocios de cuentas la data ó salida del cargo ó entrada.

En los testamentos especialmente son muy frecuentes los descargos morales ó de conciencia.

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10976. DESCENDENCIA: leg. La série ó línea continuada de hijos, nietos, viznietos y demás personas que se derivan de otra que es el tronco, raiz ó principio comun, (V. Descendientes.)

10977. DESCENDIENTES: Los hijos, nictos, viznietos y demás que proceden por su órden natural de una misma persona que se llama tronco. (V. Ascendientes.)

Los descendientes ricos están obligados á dar alimentos á sus ascendientes pobres en línea recta por su órden y grado, asi como tienen derecho á reclamarlo en caso contrario de sus ascendientes, ora sean legítimos, ora naturales, adulterinos, incestuosos ó de cualquier otra clase. (V. Alimentos.)

A los descendientes legitimos que mueren sin hijos, suceden los ascendientes en toda su hacienda con sola la escepcion de la tercera parte que es la única de que pueden disponer con libertad: tambien les suceden ab-intestato. (Véase.)

10978. DESDER: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Allariz y felig. de Santa María de Requeijo, con 15 vec.

10979. DESEMBARGO: prác. for. El acto de levantar el embargo.

Este acto tiene lugar por medio de una providencia que se notifica al depositario de los bienes embargados y de una diligencia en que se hace constar haberse entregado los bienes á su

dueño.

10980. DESERCION: prác. for. El acto

de abandonar la apelacion entablada, no mejorándola dentro del término señalado por la ley ó por el juez. Este acto tiene lugar por medio de una providencia en que se declara desierta la apelacion, en cuya virtud queda ejecutoria la sentencia apelada.

Tambien se dice desercion al delito que comete el soldado, abandonando el servicio militar sin licencia; pero no nos detendremos á esplicarle por no ser de nuestro objeto. Sin embargo, creo que seria utilísimo la creacion de escribanos militares en las planas mayores de los batallones del ejército permanente para todas las actuaciones que ocurren, por cuyo medio se conseguirian tambien grandes resultados para los intereses de los individuos del ejército considerados en su estado civil y se ahorrarian las muchísimas cuestiones y pleitos á que dan lugar los testamentos militares, y á los fraudes y falsedades à que dan lugar.-Hablamos con ciencia de negocios de gran cuantía de esta especie que hemos visto ventilarse en los tribunales supremos: en el terreno de la práctica es donde se recogen los mejores datos para las reformas útiles.-Seguros estamos que los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina, serian de nuestra opinion si fuesen consultadose en la materia.

10981. DESFLORACION: leg. p. El acto de quitar la virginidad á una doncella. (V. Estupro, Violacion y Virginidad.)

10982. DESGLORAR: prác. for. El acto de separar algunas fojas de una pieza de autos. El desglose nunca debe hacerse sin órden del juez ó tribunal que entienda de los autos y dejando nota suficiente para que el escribano no incurra en la responsabilidad que en otro caso recaeria sobre él.

Téngase muy presente que no pueden hacerse desgloses en los Protocolos por las razones que se espresan en su respectivo artículo.

10983. DESHEREDACION: leg. c. Una disposicion testamentaria por virtud de la cual se priva á alguno de la herencia á que tenia derecho; y teniéndole únicamente los descendientes y ascendientes, aquellos con escepcion de la quinta parte, y estos con escepcion de la tercera, claro es, que solo entre unos y otros puede tener lugar la verdadera desheredacion: sin embargo, tambien pueden serlo los her

manos.

He aquí uno de los puntos mas interesantes de nuestro derecho privado que los notarios pú

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blicos deben estudiar profundamente, porque si llegado el caso de tener que recibir una disposicion testamentaria de este género se hallase perplejo ó tuviese la menor duda acerca de las disposiciones de la ley ¿qué consecuencias tan funestas no produciría su ignorancia? Apenas se concibe que los legisladores hayan podido estar tan ciegos que no hayan visto estos males tan grandes, tan inmensos; y al mismo tiempo es admirable la laboriosidad y aplicacion que siempre ha distinguido á esta benemérita clase, procurándose la ilustracion y la enseñanza que antes de exigirle responsabilidad debieran haberle facilitado los gobiernos. Verdaderamente que el abandono de estos es á veces la verdadera causa de la ruina de las naciones: abandonad las escuelas públicas y tendreis mañana ciudadanos que ni aun sabrán leer: abandonad la enseñanza de la medicina y morirán nuestros hijos en nuestros brazos sin poderlos socorrer porque no tendremos quien aplique los secretos de la naturaleza: abandonad la arquitectura y tendreis miserables cloacas en vez de palacios magníficos: abandonad las artes todas y ni tendreis hogar ni podreis cubriros las carnes: abandonad al notariado y la ruina de vuestra fortuna es segura: ¿y cómo no? Si obligais á un hombre á hacer lo que no se le ha enseñado: si dejais marchar solo à un ciego ó le obligais á que os dirija por un camino lleno de precipicios ¿no será un verdadero milagro que aun despues de mil tropiezos os conduzca al punto deseado? Pues con qué derecho, si esto es cierto, podrá decirse que una clase tan benemérita y tan estudiosa no es digna del aprecio público?

Pero absteniéndonos de reflexiones que nos harian ir mas lejos de nuestro propósito en este artículo, y volviendo á nuestro objeto, procuremos adquirirnos por nosotros mismos lo que debemos saber, y nuestro triunfo será mas grande, mas completo: veamos, pues, qué hay acerca de la desheredacion.

CAUSAS DE DESHEREDACION.

De los descendientes.

Los hijos mayores de diez años y medio de edad pueden ser desheredados por las justas causas siguientes.

1. Por haber infamado ó injuriado gravemente á su padre.

2. Por haberle puesto las manos para prenderle ỏ herirle.

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10. Por haber tenido acceso con su madrasta ó con la concubida de su padre. 11. Por ser encantador ó hechicero (téngase en cuenta la época en que se hicieron estas leyes.-)

te de la madre ó esta la de aquel (ley 11, título. 7, part. 6.')

De los colaterales.

Los hermanos pueden ser desheredados por los motivos siguientes:

1. Por haber maquinado la muerte del testador.

de ella ó de perdimiento de miembro. 2. Por habcrle acusado por delito digno

3. Por haberle hecho perder o procurado que perdiese la mayor parte de sus bienes, debiendo probar cualquiera de estas causas el heredero instituido que quiera sostener el testamento. (Leyes 2 y 12, tit. 7, part. 6.)

OBSERVACIONES IMPORTANTES

redacion.

12. Por lidiar por dinero con hombre ó sobre la forma en que debe hacerse la deshebestia ó hacerse juglar ó cómico contra la voluntad de su padre que por sí no ejerciese tales profesiones (id.)

13. Por volverse moro, judio ó herege.

14. Por casarse siendo menor sin el consentimiento de sus padres (téngase en cuenta lo dispuesto acerca de este particular cuando los padres niegan á los hijos su consentimiento para contraer matrimonio).

15. Por prostituirse la hija despues de no haber querido aceptar el casamiento que con la dote regular le proporcionaba su padre.

16. Por contraer matrimonio clandesti

no. (Leyes 2 y 3, tit. 9, lib. 3 del F. R.: leyes 4, 5, 6, 7, tit. 7, part. 6: leyes 5 y 9, tit. 2, lib. 9 de la N. R.)

De los ascendientes.

Los padres pueden ser tambien desheredados por las causas justas siguientes: 1. Por haber maquinado la muerte del hijo. 2. Por haberle acusado de algun delito grave, escepto el de lesa-magestad.

3. Por haberle abandonado estando loco.

4. Por no haberle redimido estando cautivo.

5. Por haberle estorbado que hiciese tcs

tamento.

6. Por haber tenido acceso con sn nuera ó con la concubina de su hijo.

7. Por haberse vuelto herege.

8. Por haber maquinado el padre la muer

Esta disposicion testamentaria solo puede. hacerse en testamento y no en codicilo, nombrando al desheredado por su nombre ó por otra señal cierta, y espresando alguna de las justas causas que se han designado, la cual ha de probarse por el desheredante ó el heredero instituido en caso de que la niegue ó combata el desheredado. (Leyes 2, 3, 8, 10 y 11, tit. 7, part. 6.)

Es de advertir que aunque la ley 3 citada dispone que sea nula la desheredacion si no algunos antores que en el dia puede hacerse se hace pura y de toda la herencia, opinan de parte de la herencia, y parcce muy natural que asi sea, pues quien tiene el derecho de hacer lo mas parece debe tener el de hacer lo menos; porque bien pudiera ocurrir que un padre justamente ofendido no quisiera, sin embargo, abandonar á su hijo á la desgracia, sino hacerle sentir su mal proceder privando

le de una parte de su herencia; tanto mas, cuanto que, todas las causas que pueden dar lugar á la desheredacion no son igualmente graves y por consecuencia no debe serlo el castigo.

Por último, cuando la desheredacion no sc ha fundado en ninguna de las causas espresadas, el desheredado puede pedir la rescision del testamento como inoficioso. (V.)

Espuesto cuanto dispone nuestro derecho en esta materia, conviene, por si llega el caso

de sancionarse, consignar las disposiciones, del proyecto del Código civil formulado por la comision de códigos.-Estas disposiciones son las contenidas en los artículos 666 á 674 que dicen así:

10985. DESINSACULACION: leg. La accion de sacar del globo, cántaro ó saco, las bolas en que están los nombres en los sorteos de los oficios de justicia.

10986. DESISTIMIENTO: leg. La abdica

Art. 666. El heredero forzoso puede ser única-cion o abandono de algun derecho: la renuncia, mente desheredado por algunas de las causas espresamente señaladas en la ley, y no por otras, aun que sean de igual ó mayor gravedad.

Art. 667. La desheredacion debe hacerse en tes

tamento, espresándose la causa especial en que se

funde.

Art. 668. La prueba de ser cierta la causa de la deshederacion incumbe á los herederos del testador, y no podrá estendersè á causa no espresada por él

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Haberse casado sin su consentimiento, cuando por la ley era este necesario.

4. Haberse entregado la hija ó la nieta á la pros

titucion.

5.

Haber sido condenado por un delito que Heve consigo la pena de interdiccion civil.,

Art. 675. Los hijos del desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto á la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo y administracion de los bienes que por esta causa hereden.

Art. 674. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

1. Cuando han perdido la patria potestad por las causas espresadas en el art. 161.

2. Cuando les negaren los alimentos sin motivo legitimo.

5. Cuando el padre atentó contra la vida de la madre ó esta contra la de aquel, y no hubo reconciliacion entre los mismos,

Lás disposiciones de este artículo se aplican tambien á los otros ascendientes.

10984. DESIERTA: prác. for. Dicese de la apelacion que no ha sido mejorada ó que despues se abandona, renunciando el apelante á la instancia. (V. Desercion.) ·

de alguna convencion; la desercion de la apelacion de una sentencia; el apartamiento de la acusacion, demanda ó querella entablada.

En materias civiles, cualquiera puede desistir de sus acciones; pero en las criminales, aunque desista el demandante por la parte de daños y perjuicios, el juez sigue la causa de oficio si hay delito que penar. (V. Abandono, Acusador.)

10987. DESLINDE: leg. El acto de señalar los limites de alguna heredad, ó el término de las provincias ó de los pueblos..

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10988. DESNATURALIZACION: leg. La pena aflictiva de estrañamiento ó destierro del reino que se impone à un delincuente, privándole del derecho de naturaleza y mandándole salir del territorio español.

10989. DESOJO: geog. V. con ayunt, en el valle de Aguilan, prov. y c. g. de Navarra, aud. tér. de Pamplona, merind. y part. jud. de Estella, dióc. de Calahorra, con 9 vec.

Pe10990. DESOREJAMIENTO: leg, p. na impuesta para algunos delitos en el tít. 5. lib. 4, del Fuero Real, que consistia en cortar las orejas al delincuente.-Aun, antes de regir el código penal vigente ya habia sido prohibida esta pena por la ley 6, tit. 31, part, 7. (V. Mutilacion.)

10991. DESPACHO: práct. for. El mandamiento que da el juez ó autoridad competente ordenando se haga alguna cosa.

No debe confundirse el despacho con el exhorto.-El primero solo pueden dirigirle los superiores á sus subordinados: el segundo se usa entre autoridades de una misma escala. El juez de primera instancia debe dirigir despachos ó cartas órdenes á los alcaldes de los pueblos de su partido; pero tratándose de otro juzgado, debe dirigir exhorto; y si fuese á autoridad superior, suplicatorio.

El modo práctico de redactar los despachos es el siguiente.

Modo práctico de redactar un despacho.

Don NN, juez de primera instancia de tal parte. Al alcalde constitucional de N. hago saber: que como ya le consta, me hallo instruyendo causa eriminal de oficio contra Pedro Rodriguez (a) Chale

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