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estaba conforme ó no con el saldo que el extracto arrojaba y que si pasaba aquel plazo, sin que nada dijera, dispondría el acreedor de aquella cantidad en la forma que tuviera por conveniente. Pasaron los ocho días, y como nada dijera la supuesta parte deudora, fueron giradas contra ella dos letras que se protestaron. El acreedor, entonces, cedió á un tercero aquel crédito, y este tercero puso demanda contra el deudor á fin de que fuera condenado á pagar el saldo de la cuenta corriente. Éste contestó que nada tenía que ver con el demandante por ser la cesión á éste hecha, nula y de ningun valor, pues lo primero que precisaba para la cesión era un crédito disponible, cosa que no existía en aquel caso, ya que la liquidación de la cuenta hecha por el primer acreedor, á más de contener notables equivocaciones, fué rechazada por inexacta y deficiente y que no tenía reparo alguno en proceder con el cedente á la liquidación de la cuenta corriente con él habida. El pleito continuó y, dentro del período de prueba, procedióse por el Tribunal á la liquidación de la cuenta, fijándose un saldo inferior al que el cesionario había pedido en la demanda. El condenado interpuso recurso de casación alegando, entre otros varios motivos, la infracción de la doctrina de jurisprudencia según la cual

los créditos pueden cederse por venta, donación, en en pago ó por cualquiera otro de los títulos reconocidos en derecho, sin conocimiento del deudor y aun contra su voluntad, porque entre los dos cuentacorrentistas existían cuentas pendientes de liquidación, y juntamente con los derechos que al cedente pudieran corresponder, y habiendo contraído obligaciones, una de ellas la de liquidar con la otra parte, esas obligaciones no eran susceptibles de cesión ni podían separarse de los derechos que tuviera el cedente. Á esto, dijo sólo el Supremo: «Considerando que procede desestimar los motivos 5.o y 6.o porque la demanda tiene por objeto el pago de un crédito derivado de una cuenta corriente, que se entiende siempre liquidada por depender su liquidación de una simple operación aritmética; y, por tanto, dicho crédito pudo cederse válidamente sin conocimiento y aun contra la voluntad del deudor, subrogándose el cesionario en todos los derechos y acciones del cedente. >

Como se ve, sin ser muy clara la decisión del Supremo, parece querer indicar que el crédito de la cuenta corriente puede cederse, mientras ésta subsiste y que la cuenta tiene que continuar con el cesionario, ó, á lo menos, que con él debe procederse á la

liquidación. Y esto no puede admitirse. Ya sabemos que, mientras la cuenta corre, no hay deuda ni crédito, no teniendo ningún valor la afirmación de que se entiende siempre liquidada, por depender su liquidación de una simple operación aritmética, pues la liquidación debe forzosamente ser posterior al cierre, como en su oportuno lugar veremos, y ni aun las liquidaciones parciales que se hacen, cuando se verifican los balances periódicos, producen deudor ni acreedor. No puede cederse, pues, la situación en que una parte se encuentra en un momento dado, ya que llevando aparejada esta cesión la de todos los derechos y acciones del cedente, como dice el Supremo, debería el cesionario poder continuar la cuenta corriente con el deudor, lo cual en modo alguno es admisible, por ser éste un contrato basado en la confianza recíproca y que al igual que el de sociedad, debe desaparecer cuando aquélla deja de existir. Si se quiere significar que puede traspasarse el crédito que el cedente resultaría tener, si en aquel momento se liquidara la cuenta, pero quedando el mismo cedente con la facultad de ir continuando el contrato, todavía es más absurda la suposición, pues, á más de que no hay crédito, como sabemos, y no puede, por tanto, haber cesión, resultaría que continuando el cedente

las relaciones de cuenta corriente podría ésta modificarse de tal modo que, no sólo el saldo no fuera aquel que se cedió, sino hasta que el cedente resultara deudor, en vez de acreedor.

Debemos admitir, por tanto, que sólo puede cederse el saldo eventual que resultará de la cuenta corriente, una vez cerrada y liquidada, como únicamente este saldo será el que podrá ser objeto de embargos ó retenciones.

TÍTULO V

Desarrollo ó vida de la cuenta corriente

COMO TIENE REALIZACIÓN LA CUENTA CORRIENTE

La cuenta corriente tiene realización de la siguiente manera: una de las partes remite objetos, de cualquier clase, á la otra, la propiedad de los cuales pasa al receptor y éste acredita al remitente el valor de dichos objetos. La cuenta corriente no es más que una serie repetida de operaciones de esta índole y, sólo de vez en cuando, á fin de que las partes vean si marchan de acuerdo en sus anotaciones, remítense una copia ó extracto de éstas. Estudiemos todos estos puntos.

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