Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO XV

La cláusula «salvo ingreso en caja (1)

SUMARIO: Significación de esta cláusula: Procedimientos legales para el cobro de las letras protestadas.-Procedimiento para el caso de haber cuenta corriente entre el portador y el remitente. -Existencia de la cláusula «salvo ingreso en caja»: 1.° Caso de que las partes la hayan estipulado. 2.° Caso de que las partes. declaren que el valor del efecto se acreditará definitivamente al remitente. 3.° Caso de que las partes nada hayan dicho.-La cláusula salvo ingreso en caja» se sobreentiende. - Prueba de este aserto.-Objeciones que se han hecho.-Doctrina del Tribunal Supremo. -Efectos de la cláusula que estudiamos: La propiedad de la letra pasa al receptor.-Á él afectan todos los riesgos. No hay novación hasta el vencimiento de la letra.-Importancia de la cláusula «salvo ingreso en caja, en el caso de quiebra de uno de los cuenta correntistas.-Inconsistencia de las razones alegadas por algunos autores.-Los gastos del protesto. Su reembolso en caso de quiebra.-¿Cuando hay cobro ó ingreso en caja?-Dos hipótesis: 1. Caso de que la cambial no. haya salido de manos del receptor. 2.a Caso de que la cambial haya sido negociada. -La negociación no equivale al cobro del efecto. Tres casos que pueden presentarse. - Naturaleza de la cláusula «salvo ingreso en caja»: Disconformidad de opiniones acerca de esta materia.-Teoría que considera á dicha cláusula como una condición resolutoria.-Id. que la cree condición sus

pensiva. Razones y argumentos en que se apoyan una y otra opinión.-Demostración de que es suspensiva la condición que se contiene en la cláusula «salvo ingreso en caja».—Importancia práctica de esta cuestión. - Refutación de la teoría contraria. Jurisprudencia extranjera. -Si el receptor de efectos no pagados, utiliza la acción naciente de la letra de cambio y no cobra todavía el importe de aquéllos, ¿podrá anular el crédito concedido al remitente?-Tres casos que pueden presentarse. Distintas opiniones de los autores.-Mientras no haya dicho receptor cobrado la totalidad de los efectos puede anular, en todo ó en parte, el crédito reconocido al remitente.

SIGNIFICACIÓN DE ESTA CLÁUSULA. - Según el artículo 516 del Código del Comercio, el portador de la letra no pagada puede exigir del aceptante, del librador y de cualquiera de los endosantes el reembolso con los gastos del protesto. Para esto establece el propio Código dos recursos: uno de carácter amistoso y otro de carácter de apremio. El primero consiste en el recambio, en virtud del cual el portador de una letra protestada se reembolsa de su importe y de los gastos del protesto y recambio, girando una nueva letra contra el librador, ó uno de los endosantes, y acompañando á este giro la letra original, el testimomonio del protesto y la cuenta de resaca. (Artículo 527 del Código de Comercio.) El segundo procedimiento

(1) Empléanse indistintamente, además de la indicada, las frases salvo buen fin, «salvo el cobro», etc.

para el reembolso es el juicio ejecutivo, cuando el importe de la letra es superior á 250 pesetas, y el juicio verbal cuando es inferior. (Artículos 521 del Código de Comercio y 1429, núm. 4, y 1435, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil.)

Pues bien: si entre el portador de la letra y el remitente, ya sea éste librador ya endosante, existe cuenta corriente, no es indispensable, para lograr el reembolso, seguir ninguno de aquellos procedimientos, sino que dicho efecto se logra anulando el portador el crédito que, por el mismo importe de la letra, había concedido al remitente. En la práctica acostumbra á suceder lo siguiente: al recibir, cualquiera de las partes que están en cuenta corriente, letras del otro interesado, inscribe el importe de las mismas en el Haber de éste; si al llegar el vencimiento, los efectos no son pagados, inscribirá el mismo receptor aquel importe, con más los gastos del protesto, en el Debe de aquella misma cuenta (1), y quedará de este

(1) Á ésta inscripción en el Debe de una partida que venga de hecho á anular la que se consignó en el Haber, la denominan los franceses contrepassation d'écritures, y los italianos contropassaggio, frases que si debiéramos traducir al castellano equivaldrian á contranotación ó contrasiento. Pero esta palabra se emplea, en la práctica, para designar el asiento que se hace para anular y rectificar otro equivocado, pues la ley no permite en los libros enmienda de ninguna clase. En rigor, al inscribir en el

modo anulado ó dejado sin efecto el crédito que se reconoció en el Haber.

Así como en el caso anteriormente estudiado de ingreso en cuenta corriente de una obligación á término, decíamos que la inscripción ya era definitiva y no podía anularse, pues una obligación con plazo puede, por medio de novación, ser substituída por otra pura y simple, no sucede lo mismo en el caso actual. Aquí no se trata ya de plazo, sino de condición y esto hace variar, de un modo notable, las consecuencias. Una obligación condicional, según decía el Derecho romano, no puede entenderse novada, hasta que se haya realizado la condición. La inscripción que se haga de una remesa con condición es, pues, provisional, interina y si al llegar el momento oportuno la condición no se cumple, ó sea, el pago de la letra no

Debe del remitente la cantidad valor de la cambial que no se hizo efectiva y cuyo importe ya se había acreditado á dicho remitente, no se hace más que anular aquella partida del Haber y, por lo tanto, podría, sin ninguna clase de escrúpulo, llamarse contrasiento al que se inscribe en el Debe. Pero, prácticamente, los cuentacorrentistas, al adeudar al remitente de la letra no pagada el importe de la misma, incluyen en dicha partida los gastos del protesto, y en este sentido ya no es mera anulación de la partida del Haber, y por lo mismo no puede llamarse contrasiento. (Ya hablaremos en su lugar oportuno de estos gastos del protesto.) Por la razón indicada y para no dar lugar á confusiones, nos abstendremos de usar dicha denominación.

se verifica, podrá aquella inscripción ser anulada y no habrá producido efecto alguno. Esto aunque parezca no tener importancia, la tiene grandísima, y aunque alguien pudiera creer que es igual á exigir del remitente de la letra, el reembolso á que alude el artículo 516 del Código, no sucede así. Las conse. cuencias especiales que de este modo de proceder se deducen las iremos viendo á continuación.

EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA «SALVO INGRESO EN CAJA». Podemos distinguir tres casos:

1.° Caso de que las partes la hayan estipulado. -Si las partes hacen constar que la remesa se considerará como no hecha, si la letra ó efecto, objeto de la misma, no es pagada á su vencimiento, ó sea, si estipulan que procederán del modo explicado, nada hay ya que determinar, pues, por su propia voluntad, las partes han convenido que el crédito reconocido al remitente no tiene realidad alguna. La convención por virtud de la cual se entiende la remesa hecha bajo la cláusula «salvo ingreso en caja» ó «salvo buen fin», puede tener lugar tanto al remitirse un determinado efecto, como al entrar las partes en cuenta corriente, aplicándose, en este último caso, á todos los efectos remitidos dentro de dicha cuenta.

2.° Caso de que las partes declaren que el valor

« AnteriorContinuar »