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concedido á éste, entregándole, antes que todo, la cantidad que haya recibido de aquel endosante. Asimismo, cuando el cesionario del receptor haya accionado contra el remitente y éste haya pagado un dividendo, el receptor puede anular el crédito, devolviendo á la quiebra el dividendo que haya pagado. ¿Es exacta esta doctrina? Creemos que no. Si el receptor, obrando como portador ó como endosante del efecto, ha escogido entre dos recursos que se le ofrecían, y si la elección que ha hecho de uno de estos recursos le ha hecho perder, en derecho, el otro, ¿cómo es posible admitir que una simple restitución de hecho pueda hacer renacer un derecho extinguido? ¿Se comprendería un acreedor, con derecho alternativo, que, después de haber pedido y obtenido una de las cosas que podía escoger, quisiera, restituyéndola, exigir la otra?

Esta es la teoría de Dietz, que no creemos admisible. Otros autores consideran que cuando el receptor del efecto, ó alguno de los sucesivos cesionarios, ha usado de los derechos que les confiere la ley como á simples portadores de efectos no pagados, no pueden ya hacer uso del derecho que estamos estudiando, fundándose, para creerlo así, en la imposibilidad de invocar, á la vez, dos cualidades contradictorias, y

que quien dirige al remitente demanda del importe del efecto, hace ingresar en caja dicha cantidad, según el principio qui habet actionem ad rem recuperandam rem ipsam habere videtur.

Otros autores, finalmente, sostienen que, aun cuando el receptor ó los sucesivos cesionarios del efecto hayan accionado contra el remitente, tiene aquél el derecho de anular el crédito concedido. Para demostrar su aserto combaten la teoría anterior. El admitir el axioma latino alegado, dicen, nos llevaría á negar la posibilidad de la cláusula «salvo buen fin», pues podría decirse que el receptor, teniendo, como cesionario, una acción para pedir el pago del importe del efecto recibido, debe ser considerado como si hubiera cobrado su importe. No invoca dicho receptor dos cualidades contradictorias, añaden, pues la cualidad de portador del efecto y la de receptor en cuenta corriente no se contrarían ni se excluyen. Como portador pide el valor que le ha sido transmitido, y como receptor, siguiendo la ley del contrato entre él y el remitente celebrado, ajusta el valor del crédito que debe conceder al del efecto que ha recibido. Concluyen, pues, dichos autores sentando que á aquel que ha accionado como portador, debe no obstante permitírsele anular el crédito dado en una cantidad igual

á la parte de los efectos que no haya podido hacer efectiva. Esta es la solución que nos parece más conforme con los principios. En efecto: si la condición impuesta consistía en el cobro del efecto, mientras este cobro no se haya realizado en su totalidad, ha de tener el receptor la facultad de anular el crédito que concedió al remitente. Ya lo hemos dicho; el acudir á la vía judicial, cuando el deudor no ha pagado por los medios pacíficos, no debe reputarse más que como una nueva tentativa hecha por el receptor para lograr el cobro, y es absurdo suponer que esta tentativa, caso de no dar resultado, le haga perder el derecho de anular aquel crédito, que continúa tan falto de causa como antes. Mientras el cobro del efecto no se verifica, hay obligación condicional, cuya condición no se ha cumplido. Luego, aunque se haya intentado de varias maneras el cobro, ha de poderse anular el crédito que se concedió, ó sea, ha de poderse dejar sin efecto la obligación por incumplimiento de la condición.

CAPÍTULO XVI

Balances periódicos

SUMARIO: Necesidad de los mismos. - Balances que se pueden hacer en cuenta corriente: 1.o Balance accidental. 2.o Balance definitivo. 3.o Balance periódico. - Manera de hacerlo. — Los intereses y el derecho de comisión. El libro de cuentas corrientes. Quien hace dicho balance. - Efectos que produce: 1.o Permite ver si hay acuerdo entre las anotaciones de las partes. - Valor de un balance ó extracto reconocido. -Jurisprudencia del Tribunal Supremo. - Modos de reconocer el balance ó extracto. 2.o Permite capitalizar los intereses y el derecho de comisión. - Épocas en que pueden hacerse dichos balances. Los balances periódicos no producen novación. — Importancia práctica de este principio.

La cuenta corriente no puede correr siempre; es necesario hacer su balance de vez en cuando, es decir, precisa sumar las diversas cantidades que forman el Debe y las que integran el Haber y comparar las sumas entre sí. Si esto no se hiciera, irían formándose enormes columnas de cifras en los libros y sería necesaria una larga y difícil operación, cuando se

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