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estaban, no anulando los créditos anteriores para substituirlos por otros y dejando subsistir las hipotecas y demás garantías existentes.

Así lo resuelve el Tribunal de Casación de Francia en su Sentencia, entre otras, de 17 de Octubre de 1900, en la que dice que, el pase á cuenta nueva de los saldos, cuando se hace el balance periódico, no constituye más que una operación de contabilidad, sin producir novación y que, en consecuencia, quien ha recibido una garantía en seguridad del saldo no puede realizarla para aplicar su importe al pago de los adelantos por él hechos.

La importancia práctica de esta cuestión puede verse, estudiando el caso siguiente. Á la disolución de una sociedad, por muerte de uno de sus miembros, uno ó varios de los demás continúan el negocio á que aquélla se dedicaba y aceptan, tales como se encuentran, todas las cuentas corrientes. La nueva sociedad hace malos negocios y no puede pagar su pasivo. En este caso, los acreedores de los saldos de cuentas corrientes que habrían sido ya acreedores si dichos contratos se hubiesen cerrado cuando la primera sociedad cesó de existir, pueden hacerse pagar con los bienes de los miembros de ésta, que no la continuaron? No se pretendería esto, si los periódicos balances

aprobados produjeran novación, porque liberarían al antiguo deudor para substituirle por el nuevo. Casos como el expuesto se han presentado varias veces en Francia, y los Tribunales de aquel país han decidido que la continuación de las operaciones de la cuenta corriente con el sucesor de una de las partes, deja subsistir, respecto á la parte que ha cesado de figurar en la cuenta, la deuda que podía existir antes de las nuevas operaciones; que nada se opone á que, después del cierre definitivo, el acreedor recurra contra este deudor, por ejemplo, sobre los bienes dejados á su

muerte».

No obstante las partes pueden, si quieren, novar las antiguas operaciones y descargar, en consecuencia, completamente, al primitivo deudor.

Los balances periódicos de la cuenta corriente no crean ni deudor ni acreedor, pues, si no fuera así, no habría una cuenta corriente, sino varias cuentas trimestrales ó semestrales. Sólo hay una cuenta y sólo una vez hay acreedor y deudor, según varias veces hemos dicho y tendremos aún que repetir.

TÍTULO VI

Efectos accidentales

de la cuenta corriente

SU DIFERENCIA CON LOS ANTERIORMENTE CITADOS

Los efectos que estudiamos en el título IV, de tal manera son necesarios á la cuenta corriente, que no se concibe la existencia de este contrato sin ellos. Efectivamente, no es posible que haya una cuenta corriente que no produzca novación, ó sea, que deje subsistentes, con todas sus consecuencias, las distintas operaciones que entre las partes se realizan, é igualmente es absurdo pensar que pueda haber cuenta corriente, sin ser indivisible, pues no habría ya una cuenta, sino varias.

Los efectos que debemos estudiar en este título tienen distinta naturaleza. Prodúcense en la cuenta

corriente siempre que nada han pactado las partes, pero éstas pueden hacerlos desaparecer y nada con ello sufrirá el contrato que nos ocupa.

Hablando el lenguaje jurídico, diremos que los efectos, en primer lugar estudiados, son los elementos esenciales del contrato, y los que ahora vamos á estudiar son los elementos naturales.

CAPÍTULO XVII

Los intereses

SUMARIO: Las partidas que componen una cuenta corriente producen intereses de pleno derecho.-Disconformidad de los autores respecto al fundamento de tal consecuencia.-Opinión verdadera. Los intereses se devengan hasta en las cuentas corrientes entre no comerciantes. -Doctrina general acerca de los intereses, contenida en el Código civil y en el Código de Comercio.-Importante doctrina del Tribunal Supremo contraria á los principios sentados.-Su refutación.- Las partes pueden pactar que no se devengarán intereses.-Tipo del interés. Puede ser distinto para los dos interesados en la cuenta corriente.-Cuestiones que respecto á los intereses se presentan.-Intereses de intereses.-Casos en que no podrán deven

garse.

Pasaron ya las discusiones apasionadas á que la cuestión de la legitimidad de los intereses dió lugar. Hoy casi todo el mundo admite que el interés del dinero es perfectamente legítimo y mucho más en el comercio. Con razón dice Clément que suprimir el interés, sería suprimir el comercio de banca. Y si en

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